Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 300/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100248
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1007
Núm. Roj: SAP A 1007/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2017-0003287
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000300/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000600/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Justiniano
Abogado JUAN MORENO RUIZ
Procurador MARIA INMACULADA MAS CABRERA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (P. Roda)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000300/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 12, de fecha 30/4/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000600/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Justiniano , representado por el Procurador Sr./a. MAS CABRERA, MARIA INMACULADA y dirigido por el
Letrado Sr./a. MORENO RUIZ, JUAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (P. Roda), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Justiniano italiano con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /80, con antecedentes penales no computables a efectos de reinciencia, sobre las 23,05h del día 16 de mayo de 2016 se encontraba en el paseo marítimo de Altea a la altura del establecimiento 'Lock Stock' en compañía de su pareja sentimental Aurora , donde inició una discusión con Belinda que cuidaba de gatos, siendo que un perro pequeño de Justiniano se le escapó. Aurora viendo lo furioso que se estaba poniendo su pareja, intentó mediar para pacificar aquello, en eso el acusado con ánimo de menoscabarla físicamente la golpeó de un fuerte empujón lo que provocó que Aurora cayeral al suelo, donde continúo agrediéndola dándole patadas, sin que conste lesiones.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Justiniano italiano con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /80, con antecedentes penales no computables a efectos de reinciencia, como autor responsable de un delito de violencia de género de menor entidad del art. 153.1 y 4CP , sin circunstancias, a la pena de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad a los que dió su conformidad conforme al art. 49CP , 9 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aurora , de su domicilio y lugar de trabajo, con la que sí podrá comunicarse y costas.
Al no pedirlas ella, no se adoptaron medidas cautelares.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Justiniano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de marzo de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Justiniano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 del CP .
El juzgador considera probado , por la declaración de dos testigos presenciales de los hechos que Justiniano , con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a su pareja , Aurora , con un fuerte empujón lo que provocó que Aurora cayera al suelo donde continúo agrediéndola con patadas . No constan lesiones . .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que es acusado .
Alega como motivo de recurso ' Error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico ' .
Para el recurrente no se ha practicado prueba en contrario que pueda destruir la presunción de inocencia .
Cuestiona la valoración que , de la prueba practicada en el acto del juicio oral , realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de las testigos presenciales como prueba de cargo , declaraciones a las que el recurrente les niega valor probatorio . Alega el apelante que el juzgador no ha tenido en cuenta que las testigos se encuentran enemistadas con él o que la victima declara que fue una pelea entre el acusado y otros chicos y chicas y que nunca le agredió y que no resultó lesionada .
En definitiva , para el recurrente el juzgador realiza una errónea valoración de la prueba al dar valor de prueba plena a las declaraciones de dos testigos cuando estas no reúnen los requisitos para ello por estar en total contradicción con la declaración de la victima , declaración corroborada por la inexistencia de lesiones .
El recurso no va a tener favorable acogida .
La victima no compareció al acto del juicio al encontrarse en paradero desconocido y en fase de instrucción se había acogido a su derecho a no declarar .
La pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral fue de carácter personal , declaración del acusado , declaración de de dos testigos presenciales de los hechos , Isabel y Modesta , que ni en el momento de los hechos ni con posterioridad han mantenido relación alguna ni con el acusado ni con la victima , son personas ajenas y desconocidas para la pareja .
Las testigos describieron de forma coincidente y sin contradicciones la agresión física del acusado a la que resultó ser su pareja sentimental .
Ambas testigos han declarado que la agresión física a Aurora se produjo cuando ésta intentó defender a Modesta de la reacción violenta de Justiniano con la testigo Modesta .
La testigo Modesta manifestó que cuando indicó al acusado que atase al perro de su propiedad que llevaba suelto éste reaccionó contra ella de forma violenta con un arranque de ira de agresividad verbal . La testigo llamó a la Policia y se retiró , fue cuando el acusado agredió a la mujer que estaba con él .
Modesta describió la agresión del acusado a Aurora como un arranque impulsivo de agresividad con una violencia muy grande totalemente fuera de contexto y desbordada En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim .
La cuestión de la credibilidad de las personas que declaran ante el Juez o Tribunal es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 .
La cuestión , así , de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas ( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
En definitiva , sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad . El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Cierto es que la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de apelación , a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, y, lo que es más importante,el Tribunal de apelación carece de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala , examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador.
El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación.
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la Sentencia de fecha 30/4/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000600/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

