Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 639/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100282

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2270

Núm. Roj: SAP O 2270/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00300/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2019 0000471
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000639 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000135 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: Agapito , MINISTERIO FISCAL, Alejo
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª BARBARA SANCHEZ MENDEZ, , LAURA MARIA FERNANDEZ VELASCO
SENTENCIA Nº300/2019
En Oviedo, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez, Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 135/19 (Rollo
de Sala nº 639/19), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, siendo apelante: Miguel Ángel y
como apelados: Agapito y Alejo , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 17-12-18, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condenar a D. Alejo y a D. Miguel Ángel como autores de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del CP, a la pena, a ambos, de 1 mes de multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, e imposición delas costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección Segunda en la que, designado Magistrado Ponente, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Miguel Ángel y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como indebida aplicación del art 171.7 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se le absuelva del delito leve de amenazas por el que fue, a su entender, indebidamente condenado, al estimar que de la prueba practicada y en especial de la declaración inculpatoria del denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos por los que fue condenado, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de la existencia de enfrentamientos entre ambas partes, lo que hace pierda validez su testimonio, testimonio que además entra en contradicción con el prestado por las testigos Consuelo y Elsa .



SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

Este derecho (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo), reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.



TERCERO.- En el presente caso reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente procede la desestimación del recurso. La Juez de Instrucción no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, tras valorar el testimonio del denunciante y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa de la recurrente en base a la existencia de enfrentamientos previos lo que hace pierda validez su testimonio, por cuanto afirma, él no profirió amenaza alguna.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otro que se exprese en dirección opuesta, y si bien es cierto que ninguna de las testigos propuestas oyó al recurrente amenazar a su vecino, no lo es menos que ambas precisaron que se asustaron al ver la actitud de Miguel Ángel , quien corriendo saltó la valla y con un hacha en la mano se dirigió a Agapito , actitud que dadas las circunstancias concurrentes puede estimarse colma de forma bastante los requisitos del delito leve de amenazas por el que fue condenado, y sin que a ello se oponga el hecho de que ambas de forma coincidente precisaron que luego se calmó y no pasó nada más, estimando en esta alzada que el testimonio del denunciante expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Juez de instancia en el acto de la vista oral, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del recurrente al negar los hechos.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art 741 de la LECr. y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por el recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, añadiendo por último que tanto las expresiones proferidas por su padre como la actitud del recurrente son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal, susceptibles de causar temor, y que son reveladoras por sí mismas de un dolo específico de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad, y merecedoras de reproche penal por rebasar el ámbito de lo socialmente reprobable.



CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recuro procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres en los autos de Juicio de Delito Leve nº 135/19 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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