Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 97/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100177
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9941
Núm. Roj: SAP B 9941/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 97/19-Z
Procedimiento Abreviado núm. 343/18
Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Diez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 03 de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 343/18, Rollo de Apelación núm. 97/19-Z, sobre
un delito de estafa del art. 248 CP ., procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Germán , representado por la Procuradora D.ª Beatriz Amoraga Calvo
y asistido por el Letrado D. Agustín Hipólito Tomás, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2019 y por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 343/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 23 de abril de 2019, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, en síntesis, por un presunto error en la valoración de la prueba, con vulneración de la Presunción de Inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo, al considerar la inexistencia de un dolo penal ni intención fraudulenta alguna por parte de su representado y sólo en todo caso una imposibilidad de impago sobrevenida, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia ahora impugnada puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por la valoración y credibilidad de la prueba testifical y el reconocimiento de los hechos por el propio acusado en orden a la consideración de la existencia de un engaño antecedente, causalmente idóneo y subjetivamente bastante para producir en el perjudicado un error e inducirlo a efectuar un acto dispositivo en perjuicio propio, y por tanto en la existencia de un delito de estafa, y la constatación de no precisar el denunciante de mayores cautelas, y por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .), alejar toda duda razonable de la juzgadora, y formar la convicción judicial ( art.
741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), complementada con la documental obrante en autos, extremos con los que la Sala no puede por menos de asumir y tenerse aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
Como sostiene la sentencia el engaño es claro y anterior a que por el vendedor perjudicado se realice el desplazamiento patrimonial, pudiéndose inferir de las pruebas practicadas que la voluntad permanente de impago de los costes de la reparación, al no haberlos satisfecho en momento alguno a pesar de haber aceptado el presupuesto, no teniendo dinero suficiente para ello en momento anterior, coetáneo ni posterior a los hechos, ni tan siquiera tras haber vendido el coche por un precio inferior al coste de la reparación, por lo que el acusado fue consciente de la maquinación insidiosa que provoca un error en el perjudicado.
Y por ello, frente a la valoración personal y subjetiva de la prueba practicada dada por la parte apelante en su escrito de recurso, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, tuvo la Juez a quo por acreditada la participación del acusado en los hechos declarados probados, por la testifical y documental practicada. Y tales manifestaciones y documentos son apreciados por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones del testigo, con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como partícipe en los hechos de autos, y siendo además tal versión, se reitera, corroborada y complementada por las propias manifestaciones del acusado y la documental aportada y obrante en autos, aunando con ello la prueba de cargo y constituyendo los indicios complementarios acreditados, no sólo respeto de los elementos objetivos del tipo sino también respecto de lo subjetivos, por juicio racional de inferencia, y sin que las alegaciones de la parte apelante en esta alzada, en torno a una pretendida incongruencia, falta de acreditación del dolo o del engaño como suficiente, o quebranto de la tutela judicial efectiva puedan tener mayor valoración que como ejercicio el legítimo derecho de defensa que les ampara, pero no el que puedan tener acogida por la Sala.
IV.- En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente respecto de la testifical y documental practicadas, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en precedentes fundamentos de derecho no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, y derivada de un juicio de inferencia de las pruebas practicadas, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los precedente fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 343/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, plazo y forma, con devolución en su caso de las actuaciones al Juzgado de su razón y procediéndose al posterior archivo del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
