Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 163/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100354
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2394
Núm. Roj: SAP CA 2394/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 300/19
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MAGISTRADOS:
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIOS
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 145/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 163/2019
En la ciudad de Cádiz a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30/4/19 dictada en autos de Procedimiento
Abreviado nº 145/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, por el delito de violencia de género, siendo
recurrente Onesimo , DNI NUM000 , representado por la Procuradora Sra. GUTIERREZ PEREZ y defendido por
la Letrada Sra. MARTIN DE ARRIBA, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal n 1 de Cádiz se dictó sentencia con fecha 30/4/19 cuyo fallo es como sigue: ' condeno a don Onesimo como autor criminalmente responsable un delito de lesiones-maltrato y un delito amenazas, ambos en presencia de la hija menor de edad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la reincidencia respecto al delito de amenazas, a las siguientes penas: -por el delito de lesiones-maltrato, la pena de nueve 9 de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y a las penas de prohibición de aproximación a Dª María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o al que se encuentre, a menos de 200 m, durante el período de un año y nueve meses y prohibición de comunicar con Dª María Luisa , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de un año y nueve meses.
-Por la comisión del delito amenazas, la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses de las penas de prohibición de aproximación a Dª María Luisa , su domicilio, lugar de trabajo o al que se encuentre a menos de 200 m durante el período de un año, 10 meses y 15 días y prohibición de comunicación con Dª María Luisa , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de un año, 10 meses y 15 días.
Absolver a D. Onesimo de la comisión de un delito de maltrato-lesiones y de un delito de violencia-maltrato habitual.
Respecto a la imposición de las costas se imponen al acusado las dos cuartas partes de las mismas, incluidas las de la acusación particular, y dos cuartas se imponen de oficio.
Se mantiene las medidas cautelares de prohibición de aproximación del acusado a menos de 100 m de cualquier lugar en el que se encuentre Dª María Luisa y de comunicar con ella por cualquier medio o persona o directamente adoptadas por Auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado en el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 25/16 del Juzgado Mixto número 2 de DIRECCION000 , hasta el momento en el que la presente resolución sea firme y deba abonarse el tiempo cumplido como medida cautelar de la pena impuesta, desde la fecha de la adopción de la medida hasta el requerimiento para su cumplimiento como pena, una vez firme la presente '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Onesimo , que fue admitido a trámite y puesto de manifiesto el representante del Ministerio Público que emite informe en sentido de oponerse al mismo . Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 26 de junio de 2019, fecha en la que se forma el presente rollo se designa magistrado ponente. Señalada para debiera y votación el día 13 de septiembre de 2019. Una vez se llevó a cabo, quedaron las actuaciones en poder del ponente para la redacción de la presente resolución donde se recoge el parecer del tribunal.
Ha sido designado ponente el Ilmo Sr D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.
HECHOS PROBADOS No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, que son sustituidos por los siguientes : ' María Luisa , mayor edad y con domicilio en DIRECCION000 , y Onesimo , mayor de edad con antecedentes penales, pues fue condenado en sentencia firme de fecha 29 del día del 09 el Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz por la comisión de este delito a la pena de 10 meses de prisión, sustituida por la de 300 días de TBC, dos años de privación derecho tenencia y porte de armas, extinguida el día 5 de octubre de 2012, y la de dos años de prohibición de aproximación o comunicación, extinguida el día 12 de junio de 2012, tuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial y residieron en diversos domicilio de DIRECCION000 .
De esa relación tuvieron una hija en común, menor de edad, pues la fecha 20 de julio de 2016 tenía cinco años de edaD. A la fecha indicada la relación afectiva se había roto desde hacía unos años.
No ha quedado suficientemente acreditado que el día 6 de enero de 2015, estando María Luisa y su hija menor de edad en el domicilio de su madre, Carolina , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , llegara Onesimo y le propinara golpes en la cara que le causó lesiones. María Luisa no fue asistidas por facultativo ni acudió a Centro de Salud alguno . María Luisa aportó fotografías de su rostro en el que se visualizan varios puntos de suturas .
Posteriormente, en fecha no determinada, pero antes del mes de julio de 2016, Leoncio , mayor de edad y vecino de DIRECCION000 , siendo pareja de María Luisa , estaba en el domicilio de ésta cuando le pasaron el teléfono a la hija menor de edad de María Luisa y de Onesimo y pudo escuchar preguntar a esta mamá tiene novio, que si el se entera de voy a pegar a ella y a é l . Hechos por los que no se formula acusación'.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la pretensión impugnatoria deducida por la representación y defensa del acusado contra la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones-maltrato y otro amenazas, lo es en base a un alegado error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador a quo, pues se considera que no existido en el plenario prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara. Pretensión que está destinada a ser acogida por este Tribunal.
La lectura de la sentencia ahora atacada pone de manifiesto que, por lo que al primero el delito se refiere, la prueba de cargo se sustenta en el testimonio de la víctima, María Luisa , corroborado por las fotografías que ella misma aporta al momento interponer la denuncia y que obran a los folios 32, 33 y 34. Lesiones que se da por acreditado tiene lugar el día 6 de enero de 2015, siendo la fecha en la que se denuncian el 20 de julio de 2016, esto es, un año y seis meses después de que presuntamente se produjera. Pues bien, su valoración como prueba documental no está vedada a este órgano como órgano ad quem y es precisamente lo que nos disponemos hacer.
Sin duda dichas instantáneas reflejan un quebranto físico, pero también reflejan que las mismas han sido objeto de tratamiento mediante varios puntos de sutura, lo que genera en este órgano una duda mas que razonable, máxime cuando la propia víctima, en todas y cada una de las ocasiones en las que ha declarado sobre este extremo, ha sostenido que no acudió a centro sanitario alguno para recibir asistencia facultativa, la que una y otra vez anegado haber recibido, hasta tal punto de que el propio juzgador así lo hace constar en su relato de hechos probados. Esto nos sitúa ante el dilema de si efectivamente, las lesiones por las que se acusa, se corresponden con las que tienen reflejo en las instantáneas fotográficas, siendo la respuesta dicha interrogante que no, que no se corresponden con ellas. Esta falta de correspondencia, lógicamente, desactiva el valor probatorio de dichas fotografías precisamente para acreditar los hechos por los que se acusa.
Resumiendo. La acusación se hace por una supuesta agresión acontecida un año y seis meses antes de ser denunciada, la que supuestamente tiene lugar en lugar cerrado y sin presencia de testigo alguno, sosteniéndose que el quebranto físico sufrido por consecuencia de aquella no fue objeto de tratamiento por facultativo alguno. Inmediatamente surge la interrogante. ¿ Quién aplicó los puntos de sutura sobre el rostro de la víctima ?. Pues dicho tratamiento, sin duda profesionalizado, va unido a la necesidad de determinados conocimientos así como a la posesión de medios materiales protocolizados, por lo que no cabe ser presumido que se lo hubiera aplicado la propia víctima. Esto hace que, dado que se formula acusación por un delito habitual en el que se inscribirían otros muchos episodios de agresión física, bien puede ocurrir que las fotografías aportadas se refieren a otro diferente al que ha sido objeto de acusación y que se sostiene tiene lugar el día 6 de enero de 2015.
Esta duda más que razonable afecta, igualmente, a la credibilidad del testimonio de la víctima en cuanto que elemento corroborado del mismo se desvanece. Lo que no quiere decir que se esté dudando de la veracidad de aquél sino constatando que el mismo no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que le pueda ser reconocida virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia. Motivo por el que procede la revocación del por un cemento condenatorio y sus sustitución por otro por el que se absuelve al acusado.
En cuanto al segundo de los delito por el que se condena en la sentencia dictada en la instancia, se observa que el relato que del mismo se hacen los hechos probados nada tiene que ver con el que es objeto de acusación, tanto por el ministerio público con por la acusación particular. Así en su sentencia el juzgador a quo refiere un episodio acontecido antes del mes de julio de 2016, en el curso una conversación telefónica entre Onesimo y su hija, en el que el primero pregunta a la segunda sobre si su mamá tiene novio, añadiendo ' que si el se entera de voy a pegar a ella y a él '. No obstante, la lectura de los escritos de acusación pone de manifiesto que, lo que se imputa al acusado, es que en el 19 de julio el 2016, cuando el acusado llama por teléfono para hablar con su hija menor, esta no quiso hablar con su padre, quien, se dice, le dijo a su expareja y madre de la menor : ' que sepas que voy a llamar más tarde, se que la niña está ahí, pero esto no se queda así, atente las consecuencias porque ni a mí ni a los míos nos tiembla el pulso '.
Es decir, nada tiene que ver los hechos que se declaran probados y que se califican como delito leve de amenazas con los que son verdaderamente objeto de acusación, por lo que la quiebra del principio acusatorio nos resulta palmaria, así como la incongruencia entre lo resuelto y las acusaciones formuladas. Motivo más que suficiente para revocar el pensamiento condenatorio y sustituirlo por otro absolutorio también por este delito.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales, dado sentido en esta resolución, procede su declaración de oficio ( artículo 123 y 124 el Código Penal)
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Onesimo contra la sentencia condenatoria dictada el 30 de abril de 2019, en el seno del Procedente Abreviado nº 145/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y en su lugar se absuelve, al arriba citado, de aquellos delitos por los que había sido condenado.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
