Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 76/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100199

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2330

Núm. Roj: SAP GR 2330/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN DELITO LEVE Nº 76/19.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 92/18.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de LOJA.-
Ponente: Ilma. Sra. Ginel Pretel.
NIG: 1812241220181000478.
La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 300 -
En la ciudad de Granada, a uno de Julio de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delitos Leves nº 92/18 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Loja (Granada) por
lesiones, siendo parte apelante Esmeralda asistida de la Letrada Dña. Mª del Carmen Fernández Barea y como
apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Loja, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Que sobre las 18:00 horas del día 16 de julio de 2018, mientras la denunciante se encontraba en el interior de su vivienda, junto a la ventana, se inició una discusión entre ésta y la denunciada Esmeralda . En el curso de dicha discusión la denunciante insultó a la denunciada y ésta última, en un momento dado, introdujo el brazo a través de la ventana y golpeó a la denunciante con la mano.

Como consecuencia de la agresión la denunciante sufrió lesiones consistentes en arañazo en pómulo derecho y ansiedad. No precisó tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia. Dichas heridas tardaron en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivo, sin que queden secuelas.

La perjudicada reclama'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a Esmeralda como autora de un delito leve de LESIONES a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de CUATRO euros (120,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a la denunciante en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 euros) por las lesiones resultantes de la agresión denunciada.

Esta Sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, a interponer ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esmeralda solicitando ser absuelta y alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Esmeralda como autora de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP. Frente a la sentencia condenatoria se alza la misma interesando ser absuelta, y alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

En primer lugar alega error en la valoración de la prueba. La valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes, y esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia ( ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a este tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el caso enjuiciado alega la recurrente que ninguno de los testigos presencio la agresión que dice la denunciante. Sin embargo Imanol manifestó que él vio a Esmeralda acercarse a la ventana y vio como metía el brazo por la ventana. La juez a quo ha valorado las declaraciones de las partes y los informes médicos que reflejan las lesiones, y ciertamente consta en el informe médico que refleja las lesiones de Esmeralda que las mismas son debidas a un arañazo, manifestando Lina que se las causó Esmeralda al meter la mano por entre las rejas.

Examinadas con detenimiento las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral entendemos que el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados se basa en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de solidez que permite, llegar a considerar probado el hecho denunciado.

Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manifestando que no hay prueba de cargo bastante para el dictado de la sentencia condenatoria.

Este derecho no se ha vulnerado toda vez que se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para destruirlo, así, como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención de la acusada en los mismos. Consta la declaración de la denunciante Lina , avalada por la testifical de Imanol y por el parte de asistencia facultativa que refleja las lesiones padecidas, compatibles con el mecanismo de causación denunciado, y ello aunque la denunciada se muerda las uñas y las tenga cortas, porque dicho arañazo puede ser ocasionado por algún pico de la uña e incluso con un anillo que lleve puesto.

Consta en las actuaciones el parte de asistencia facultativa y el informe forense de sanidad, y las lesiones sufridas son compatibles con el mecanismo de producción denunciado.

Y por lo que respecta a la vulneración del principio in dubio pro reo se puede invocar para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que este acreditado que el juez condeno a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio in dubio pro reo no establece en que supuestos los jueces tiene el deber de dudar, sino como se debe de proceder en caso de duda. ( STS 1-12-95, 23-5-2002 y 7-2-2005 entre otras). Si el juzgador de instancia tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no expreso duda alguna la formar su convicción sobre lo ocurrido, no infringió este principio. Y en el caso que nos ocupa, la juez a quo ninguna duda ha expresado en la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia de 22 de Febrero de 2.019, dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, debo de confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágaseles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.-
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