Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 845/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100180
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7504
Núm. Roj: SAP M 7504/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.71.1-2018/0000767
Negociado nº 4
Rollo de Sala AME 845/2019
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 286/2018
Exp. Fiscalia : EXR 1662/2018
Apelante : Carlos Jesús .
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL
Magistrado Ponente: Ilma. Sra. DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº300/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN
_____________________________________
En Madrid, a 22 de julio de dos mil diecinueve.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación interpuesto por la defensa letrada del menor Carlos Jesús . contra la sentencia de fecha 24 de
mayo de 2019, recaída en el expediente de reforma núm. 286 del Juzgado de Menores núm.5 de Madrid ,
seguido por un delito de robo con violencia.
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal representado por don Javier Gómez
Cordero, el citado menor representado en el acto de la vista por la Letrada doña María del Pilar Heredero
Giménez en representación del menor Carlos Jesús ..
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Menores núm. 5, antes reseñado, dictó Sentencia condenatoria en los autos de los que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, sobre las 11:20 horas del día 12 de septiembre de 2018, el menor Carlos Jesús ., nacido el NUM000 de 2001, en compañía de otro individuo mayor de edad, actuando de común y previo acuerdo, con propósito de obtener un beneficio económico injusto, se aproximaron al también menor Clemente . (nacido el NUM001 -01), que caminaba por un parque sito entre las CALLE000 y DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) con una compañera, aproximándose a ellos, con la excusa de pedir dinero y como quiera que trataron de esquivarlos, acorralaron a Clemente que había conseguido apartar a su acompañante, e insistiendo en la entrega del dinero, le empujaron, consiguieron que les entregara 5 euros y después le metieron la mano en el bolsillo y le quitaron otros 5 euros.
En el momento de los hechos el menor se encontraba bajo la patria potestad de sus padres Ignacio . y Sagrario .'
SEGUNDO . En el fallo de dicha resolución se acuerda la condena del menor Carlos Jesús ., como autor de un delito de robo con violencia por el que se le impone la medida de quince meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los tres últimos de libertad vigilada y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con sus padres, al perjudicado en la forma descrita en el fundamento jurídico último de la sentencia.
TERCERO . Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, en nombre y representación del menor Carlos Jesús ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO . En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 18 de julio de 2018, a la que compareció la Letrada doña María del Pilar Heredero Giménez en representación del menor Carlos Jesús .
como parte apelante, el Ministerio Fiscal representado por don Javier Gómez Cordero y la representante del Equipo Técnico doña Marí Jose y de la entidad pública doña María Rosa , tras informar éstas últimas sobre el menor, las partes se ratificaron en sendos escritos de apelación e impugnación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso se fundamenta, en primer lugar, en error en la apreciación de la prueba en relación a la participación del menor, pues aunque ha reconocido que se encontraba en el lugar, no participa ni de forma tangencial en el hecho enjuiciado. La Sentencia basa la condena en la declaración del denunciante y la amiga de éste y también en la declaración del menor expedientado, pero no basta su sola presencia -que es lo que reconoce el menor-, para entender que existe participación en el hecho, ni basta la alegación del perjudicado de que sintió miedo, porque llevaba la mano metida en el bolsillo, sin saber lo que llevaba.
Pese a admitir el menor la presencia en el lugar, en el recurso se queja el recurrente sobre la forma en que se llevó a cabo el reconocimiento del menor, plantea la sospecha de que pudiera haber sido reconocido mediante inducción policial.
Alega también el recurrente, que no son coincidentes los testimonios del denunciante y de la testigo, el primero afirma que hubo empujones y la testigo sólo habla de uno, como tampoco coincide el número de billetes sustraídos, si era uno o dos.
Consecuencia de lo anterior, invoca el principio de presunción de inocencia que se habría vulnerado por no existir prueba de cargo bastante.
De entenderse probada la participación, considera el recurrente que de la prueba practicada no puede aplicarse sino el apartado cuarto del art. 242 por haberse utilizado una intimidación mínima, sin uso de armas, con un grado mínimo de violencia consistente en un empujón, la escasa cantidad de dinero sustraída de 10 euros pues frente a lo alegado de que era una zona solitaria, no lo era, todo lo cual hace que la gravedad de los hechos no sea tal y la medida impuesta resulte desproporcionada.
En relación a la medida impuesta, alega el recurrente que al inicio del internamiento terapéutico que está cumpliendo por otro expediente, el menor padecía grave adición a las drogas, por ser consumidor de cannabis e incluso de éxtasis e incapacidad de progresar en el ámbito académico, lo que hacía que se encontrase en una difícil situación, pero tras la primera parte del cumplimiento de la medida, el menor ha progresado al haber abandonado las compañías que frecuentaba, ha superado la grave adición al cannabis y al éxtasis, habiendo dado negativo en los controles y ha mejorado la situación familiar, incluso está interesado en el ajedrez y en los estudios habiendo aprobado un examen de acceso a formación profesional, por lo que la medida impuesta es inidónea. Alega también que hay hechos posteriores que han justificado la práctica de prueba, consistente en la aportación de testimonio de las Diligencias Previas 578/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION001 , en cuyo procedimiento por estos hechos alumnos que identificaron al menor indicaron que no había tenido éste participación activa.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
En lo que respecta a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada a quo resulta razonable y se corresponde con lo plasmado la video grabación.
Así, Carlos Jesús . ha manifestado que el 12 de septiembre de 2018 estaban en el parque, su amigo dijo que iba a pedir dinero para el metro, le pidió dinero al chaval sin agresión, el chico dijo 'toma' y se lo dio, no sabe si diez o cinco euros, comentó que había pedido un euro y le habían dado 10. Que no es cierto que le acorralaran. El parque es grande está al lado del colegio, que él luego se quedó por allí. Que está en el centro cumpliendo medida en régimen terapéutico. Que va a aprobar el acceso a Formación Profesional, que juega al ajedrez y le gusta, que la relación con sus padres es mucho mejor que antes y regresa los fines de semana. El padre del menor manifiesta que ha ido a mejor.
Clemente manifiesta que tiene 17 años no tiene relación con el menor expedientado. Alega que el 12 de septiembre de 2018 iban a una gasolinera cercana a comprar, hay que cruzar por el puente, iba con Joaquina y a la vuelta como llegaban tarde, sonó el timbre cuando cruzaban, vieron a dos personas uniformadas cuando estaban cruzando y cuando bajan, iban apurados y al enfilar la recta hacia la puerta, al lado de una especie de columpios, los chicos uniformados se acercaron, fueron hacia ellos, el declarante se dio cuenta y apartó a su compañera y a él le cerraron el paso hacia el columpio 'me dijeron tienes pasta' cuando se iba a ir, como para pasar entre medias de los dos, le echaron para atrás y en forma más imperativa le dicen 'que me des la pasta' él sacó un billete de 5 euros, se pusieron más violentos le metieron la mano en el bolsillo y sacaron el dinero. Que esos dos chicos uno hablaba y el otro cerraba el paso, uno le empujó y el otro al ir a avanzar le cerró el paso. La identificación se produjo cuando llega a clase y dice lo que ha pasado, el colegio hace lo que tiene que hacer y cómo lo había dicho delante de toda la clase y había dicho quiénes eran, da la casualidad que uno era exalumno del colegio, unos compañeros le dijeron que sabían quién era y le dijeron el nombre.
Su madre es profesora del colegio, del mismo al que iba uno de los chicos. No le dijeron nada a Joaquina a ella la apartó y la conversación siguió con él. Cuando vio que les cerraban el paso, que ya era muy claro fue cuando la apartó. Le empujan hacia atrás cuando dijo que no tenía tiempo, saca el dinero, lo entrega, no les convence, le dan un empujón más fuerte y ya le sacan el resto del dinero del bolsillo, que cuando se intentó ir fue cuando le empujaron. Uno de ellos tiene la mano en el bolsillo, que cuando te empujan te pones nervioso.
Sus amigos se habían ido todos, había una profesora en la puerta trasera, les dejan salir del recinto al parque, pero hay una profesora esperando a que entren y la profesora está de testigo. Que en Comisaria le exhibieron unas seis fotografías reconoció una foto, también fue a un reconocimiento con un cristal. El reconoció en la foto a la persona que era, fue dos veces y en cada una reconoció a una persona. Que cuando sus compañeros le dicen que uno de ellos era Carlos Jesús . sus compañeros le dicen el mote del otro y al ir a la policía no reconoce a uno porque la foto era muy antigua pero luego lo reconoció, que le ponían seis fotos de una vez y le decían que señalara al que era sin indicar a quién.
Joaquina manifestó que tiene dieciocho años, cumple años ese mismo día, estaba volviendo del recreo y dos chicos les cortaron el paso, le preguntaban si tenía dinero y dijo Clemente que les dejaran en paz, se negaron a dejarle pasar y al final les dio diez euros, le metieron la mano en el bolsillo y se fueron corriendo. No les dejaban pasar, se refiere a que cuando intentó pasar le empujaron. A estos chicos no los conocía de antes.
Que es alumna del centro como Clemente y la madre de éste es profesora, a estos chicos no los conocía. Los reconoció porque les vio cuando ocurren los hechos cuando les cortan el paso, reconoció al número NUM002 entonces con dudas que lo reconoció en la foto sin dudas porque le vio cuando les cortó el paso, las dudas eran por haber cambiado el aspecto, la Policía no le hizo indicaciones. Le pregunta la Letrada de la defensa si hubo un empujón y dice que sí, que le empujaron hacia atrás. Dice que los alumnos habían entrado. Que no sabe cuántos billetes llevaba Clemente .
Resulta irrelevante cuestionar la forma en que se realiza el reconocimiento del menor por parte de los perjudicados, cuando el mismo reconoce haber estado en el lugar, aunque niegue cualquier participación en el robo. Tampoco desvirtúa dicha apreciación la aportación posterior de particulares, por la que se pretende acreditar que la madre del perjudicado habría declarado que le habrían dicho que el expedientado no habría tenido participación activa.
Pues de la prueba practicada, de la declaración de los menores testigos de los hechos es coincidente, reconociéndose también, en parte, por el expedientado, y la participación en el robo no implica que ambos autores daban realizar la misma participación, sino que la atribuida al ahora expedientado, aunque más pasiva fue relevante y necesaria, dado que al inicio el menor explica que no quería dar el dinero sino seguir hacia el colegio y que le cierra el paso, le empujan y le impiden poder irse, por lo que no fue meramente presencial.
Sobre la calificación de los hechos tampoco puede entenderse que se incurra en error, pues la actuación que se plasma es una actuación intimidatoria, no le dejan marchar, le exigen el dinero, la participación de los dos es relevante pues el cerrarle el paso y empujarle para que no pase es lo que hace que el perjudicado entregue el dinero y les sea posible registrarle, por lo que los hechos son constitutivos de robo con violencia, consistente no sólo en los empujones, sino en el hecho de registrarle los bolsillos una vez les ha entregado el dinero para buscar más.
En lo que respecta la situación personal del menor, la representante del Equipo Técnico y de la Entidad Publica han depuesto en el acto de la vista, habiendo informado en el sentido de que existen incoherencias en el modelo educativo, factores de riesgo en el entorno familiar lo que ha sido determinante de la medida.
Tampoco parece que el menor haya abandonado los consumos o compañías, como se alega en el recurso, pues informan que en una de las salidas del centro volvió tarde y había consumido dando positivo en la analítica. Las Técnicos que han comparecido a la vista han informado favorablemente a la medida de internamiento en régimen semiabierto, llamando la atención la representante de la Entidad Púbica que el menor presenta pocos avances, mantiene actitud manipuladora hacia los padres y aunque es cierto que ha aprobado un examen de acceso para formación profesional y realiza taller solidario y salidas de fines de semana con pernoctas al domicilio, se aconseja el mantenimiento de la medida. Por lo que no cabe entender que ésta sea inidónea para la finalidad que se pretende que es fundamentalmente evitar la situación de riesgo en que se encuentra el menor, además de haber progresado en la medida, ni tampoco desproporcionada teniendo en cuenta la finalidad perseguida con la misma.
Por lo que el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas procesales.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la defensa letrada del menor Carlos Jesús .contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, recaída en el expediente de reforma núm. 286 del Juzgado de Menores núm.5 de Madrid , que confirmamos, declarando de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

