Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 663/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100319
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2069
Núm. Roj: SAP TF 2069:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000663/2019
NIG: 3802343220190000121
Resolución:Sentencia 000300/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000009/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Valle; Abogado: Cristina Trujillo Sevilla; Procurador: Ana Yasmina Calderon Gonzalez
Apelante: Domingo; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 663/ 2019 dimanante del Juicio Inmediato sobre delitos leves n º 9/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna por delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género; habiendo sido partes, de una como apelante D. Domingo, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER BELLO ESQUIVEL, y como parte apelada, DOÑA Valle, bajo la dirección letrada de DOÑA CRISTINA TRUJILLO SEVILLA , siendo parte en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna con fecha 14 de enero de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
'CONDENO a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 10 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación en un radio no inferior a 100 metros y de comunicación con Valle durante 3 meses; así como al pago de las costas procesales.
El tiempo que el denunciado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal.'
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO. La denunciante, Valle, y el denunciado, Domingo están casados y tienen dos hijos en común.
En los últimos meses, al menos desde mayo de 2018 hasta diciembre de 2018, el denunciado, con ánimo de atentar contra la integridad moral y la dignidad como mujer de la denunciante le ha dirigido expresiones tales como 'mandona de mierda', 'mala mujer', 'gilipollas', 'zorra' o 'hedionda'.
Estas expresiones han sido vertidas por whatsapp y de viva voz.
En concreto, y entre otros días, las expresiones han sido llevadas a cabo el 3 de mayo de 2018 o el 10 de diciembre de 2018.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular formularon oposición al recurso interpuesto . Y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Esther Nereida García Afonso, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Domingo recurre la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 9/2019, y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden encuadrarse en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. por ausencia de motivación de la sentencia respecto de la pena impuesta de prohibición de aproximarse en un radio inferior a 100 metros y de comunicarse con la denunciante doña Valle durante tres meses, alegando en síntesis, que el juzgador a quo no ha fundamentado la existencia de una situación de riesgo que exige el art. 544 ter de la LECirm . Y se solicita la declaración de la nulidad de la sentencia impugnada respecto de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante .
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse establecidas en el art. 48 del C.P. como las impuestas en la sentencia impugnada al recurrente, se ha de partir de que la comisión de delitos comprendidos en el art. 57.1 del C.P. que tengan la consideración de delitos leves, contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre la persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, como es el caso que nos ocupa, no lleva aparejada de forma automática la imposición de las prohibiciones establecidas en el art. 48 del C.P. , sino que su imposición es discrecional, tratándose de una facultad del juez o tribunal sentenciador, como se desprende de la expresión 'podrán' que emplea el art. 57.3 del C.P. .
En lo concerniente a la imposición de las penas, entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996), pero ha de motivarse la decisión judicial.
La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal, que demanda de los jueces el razonamiento de la elección de la clase, grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo.
Se ha de traer a colación la STS 686/2013 de 29 de julio F.D. 12 en la que alto Tribunal señala sobre esta materia ' . Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de las sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.'
En este caso, la sentencia impugnada condenó al acusado como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P. respecto de su esposa doña Valle y le impuso, entre otras, las penas de prohibición de aproximarse a la denunciante doña Valle en un radio no inferior a 100 metros y la prohibición de comunicarse con ella por el plazo de 3 meses, habiendo sido solicitada dicha pena por la acusación particular personada si bien con la extensión de seis meses, máximo legalmente previsto en el supuesto de delitos leves . El tipo delictivo por el que resultó condenado el acusado está comprendido en el art. 57.1 del C.P. siendo víctima quien ha sido cónyuge del acusado, por tanto resultan aplicables las prohibiciones establecidas en el art. 48 del C.P. . Y el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada contiene una exposición suficientemente detallada y razonada de las circunstancias determinantes de la decisión de imponer al acusado las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima solicitadas por la acusación particular, así como de la extensión de las mismas en atención a la continuidad o reiteración de los insultos proferidos por el acusado contra su esposa y la negación de los hechos ( declarados probados en la sentencia impugnada) por parte del acusado, pese a la existencia de pruebas objetivas como son los mensajes enviados a su ex pareja, lo que revela el desprecio que siente hacia ésta y el ordenamiento jurídico generando una situación objetiva de riesgo para la víctima, valoración que no se aprecia irracional, errónea ni arbitraria, resultando acorde con la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada.
A la vista de lo expuesto, no se aprecian en esta segunda instancia motivos para modificar la valoración razonada de las circunstancias concurrentes de los hechos y su autor que realiza el juzgador a quo en el ejercicio de las facultades atribuidas por el art. 66 y concordantes del C.P., a fin de justificar la imposición de las penas accesorias previstas en el art. 48 del C.P. .
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D . Domingo contra la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 9/2019, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.

