Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 622/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100252

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1236

Núm. Roj: SAP Z 1236/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000300/2019
En Zaragoza, a 12 de julio del 2019.
La Ilma. Sra. Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza , ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve Inmediato nº 2414/2018,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 622/2019 , seguido por delito
leve de estafa contra Luis Manuel , y en cuyo juicio ha sido parte acusadora como denunciante Sandra y
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito leve de ESTAFA, ya descrita, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e insolvencia, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento y correspondientes a un juicio leve. En vía de responsabilidad civil Luis Manuel deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de CINCO EUROS (5 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de LECRIM '.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: ' Ha quedado probado y así se declara que Luis Manuel , cuyos demás datos constan en autos, se encontraba el día diez de noviembre de dos mil dieciocho en el establecimiento Bar Luna, sito en C/ Conde Aranda de Zaragoza, donde realizó una consumición por cinco euros, marchándose del lugar sin abonar el importe. Fue interceptado a la salida del establecimiento, levantándose nota de intervención policial'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Beatriz López Penella en representación de Luis Manuel , y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente Luis Manuel alega error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, sosteniendo que las pruebas practicadas consistentes en la declaración de la dueña del establecimiento y un testigo cliente del mismo no constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir el derecho de presunción de inocencia. Añade que el Juez Instructor no valoró la declaración del acusado, que dio otra versión de los hechos y que dijo la verdad al expresar que siempre paga en los establecimientos y que no recordaba lo que sucedió aquel día pero que él siempre paga.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Pues bien, el recurso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo. La sentencia basa su fallo condenatorio en la declaración de la víctima y del testigo Anibal . Se trata de dos declaraciones testificales coincidentes, coherentes y verosímiles, semejantes al relato de hechos expresado ante la Policía Nacional y respecto de las cuales no existen motivos para dudar de su credibilidad puesto que ambos declararon que no conocían con anterioridad al condenado admitiendo la Sra. Sandra que era un cliente habitual del bar que regenta.

Todo lo contrario cabe decir de la declaración realizada en el acto de juicio por el acusado. Éste, además de interrumpir al Magistrado en varias ocasiones, evitó contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y dio respuestas evasivas a las cuestiones que se le hacían. Explicó que todo era mentira y que no recordaba nada de lo sucedido, que los hechos no habían tenido lugar, que él no había estado en el establecimiento y no supo dar una explicación convincente del porqué de la denuncia. Terminó admitiendo que sí había estado en el bar el día en el que ocurrieron los hechos denunciados, contradiciéndose con lo expuesto al principio de su declaración, y sin responder a la pregunta de si abonó o no la consumición ese día, declaró que siempre abonaba las consumiciones que pedía. Llegó a decir que aquel día le acompañaba una mujer que había sido testigo de lo ocurrido, la cual le había acompañado al Juzgado y estaba en la Sala de Espera de la Sala de Vistas, pero tras las preguntas reiteradas del Magistrado referidas a si proponía a dicha persona como testigo, finalmente expresó que no quería que declarara en el acto de juicio, lo que obvia hacer más consideraciones al respecto.



SEGUNDO .- Como segundo motivo de apelación, el recurrente alega la vulneración del principio de intervención mínima del Código Penal e infracción de las normas ya que de haberse producido el impago de los cinco euros por la consumición se trataría de una cuestión a dilucidar en la jurisdicción civil.

En relación a la posible vulneración del principio de intervención mínima, estimo que no se da en el presente caso, en el cual, si bien es cierto que la cuantía defraudada es mínima, de 5 euros, sin embargo, el hecho cometido por el acusado merece el correspondiente reproche penal, sin que sea suficiente un reproche social o moral, por lo que la condena está plenamente justificada.

En cuanto a la alegación consistente en que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa sino que estamos ante un incumplimiento contractual que debería ser enjuiciado ante la jurisdicción civil, cabe señalar que la jurisprudencia admite la comisión del delito de estafa en los denominados 'negocios jurídicos o contratos criminalizados' que son aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual sea cual sea su naturaleza. En estos casos existe estafa cuando su autor simula un propósito serio de contratar siendo que en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existentes o de la conducta observada por el acusado en la fase de la ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con un mayor beneficio.

Precisamente la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio es lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil, aun cuando el contratante incumplidor actúe con dolo o mala fe.

En el caso de autos, tal y como expresó el testigo Sr. Anibal , el acusado aprovechó la circunstancia de que había mucha gente en el establecimiento porque retransmitían un partido de futbol por la televisión, y que en un momento dado no estaban ni la camarera, ni la dueña, ni su marido, para salir del establecimiento sin haber abonado el importe de la consumición. Cuando la denunciante se dio cuenta de ello salió detrás de él y en la calle el acusado la insultó y la amenazó, lo que dio lugar a que tuviera que solicitar la presencia de la Policía Nacional. La conducta del acusado en consecuencia no es la propia de una persona que tenía la intención de pagar pero por un motivo dado no lo puede hacer en ese momento, y siendo los hechos del mes de noviembre de 2018, en estos momentos sigue sin haber abonado la consumición, todo lo cual permite entender acreditada la comisión del delito de estafa objeto de enjuiciamiento.



TERCERO .- Finalmente, con carácter subsidiario el recurrente solicita la reducción de la cuota diaria de 5 euros de la pena de multa impuesta en la sentencia a una cuota diaria de 3 euros, con fundamento en que el Sr. Luis Manuel carece de ingresos.

Pues bien, tal y como dispone el artículo 50.5 del Código Penal , el importe de la cuota diaria se ha de fijar teniendo en cuenta la situación económica del condenado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en cuanto a su situación económica, se estima que sin embargo no procede reducir la cuota diaria impuesta en la sentencia recurrida, que correctamente la fija en 5 euros diarios, muy cerca del mínimo de 2 euros que establece el artículo 50.4 del Código Penal y teniendo en cuenta el máximo de 400 euros que establece dicho precepto, y puesto que una cuota inferior sería irrisoria y no cumpliría los fines disuasorios de toda pena.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Beatriz López Penella en representación de Luis Manuel , contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2019 en el Juicio por Delito Leve Inmediato nº 2414/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tenga conocimiento de esta sentencia, notifíquese también a la perjudicada no personada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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