Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 310/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100319

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2404

Núm. Roj: SAP A 2404/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0003774
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000310/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000133/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Teodosio
Abogado OLEKSANDR PREDYTKEVYCH PREDYTKEVYCH
Procurador MARIA CARMEN MENARGUEZ PINA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000300/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a diez de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia
nº 255, de fecha 24/5/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000133/2019 , habiendo actuado como parte apelante Teodosio ,

representado por el Procurador Sr./a. MENARGUEZ PINA, MARIA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a.
PREDYTKEVYCH PREDYTKEVYCH, OLEKSANDR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Martín López
Nieto), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 10 de abril de 2018 por delito de lesiones y maltrato familiar, a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida por dos años, y por sentencia firme de 26 de diciembre de 2018 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de siete meses de prisión, mantiene una relación de pareja con María Inmaculada , quien reside en Alicante.

En virtud de la sentencia de 10 de abril de 2018 citada, al acusado le constaba una prohibición en vigor de aproximarse y comunicarse con María Inmaculada en radio inferior a 1000 metros mientras durara la tramitación de la causa, por tiempo de 16 meses y dos días, teniendo dicha prohibición como fecha de inicio el 9 de abril de 2018 y de cese el 3 de agosto de 2019.

A pesar de conocer la citada prohibición, el acusado el día 25 de febrero de 2019 sobre las 18:45 horas caminaba por la AVENIDA000 , próximo al número NUM000 donde reside María Inmaculada .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Teodosio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Teodosio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de junio de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero -La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 3 de Alicante condena a Teodosio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión .

Se condena a Teodosio por quebrantar la pena de alejamiento impuesta en sentencia firme de 10 de abril de 2018 por delito de lesiones y maltrato familiar por 16 meses y dos días con fecha de inicio el 9 de abril de 2018 y de cese el 3 de agosto de 2019 . El acusado el día 25 de febrero de 2019 sobre las 18:45 horas , y a pesar de conocer la citada prohibición,caminaba por la AVENIDA000 , próximo al número NUM000 donde reside María Inmaculada .

El acusado había sido también condenado por sentencia firme de 26 de diciembre de 2018 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de siete meses de prisión, La conducta del acusado se incardina en el párrafo segundo del art 468 del CP. Contra la sentencia el acusado formula recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia del juzgado de lo penal y su absolución del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente solicita para el supuesto de que se confirme la condena se imponga una pena de multa .

No está prevista como pena para el delito por el que Teodosio ha sido condenado la pena de multa , el delito está castigado ' en todo caso ' con pena de prisión ( de seis meses a un año ) .

No puede esta Sala pronunciarse sobre el levantamiento de medidas cautelares solicitada por el recurrente dado que en este procedimiento no se ha adoptado medida cautelar alguna .

Se invoca como motivo de recurso : - Hechos erróneamente declarados probados .

El apelante reconoce la existencia de la pena de alejamiento , reconoce que la misma se encontraba en vigor en el momento de los hechos y reconoce que ese día se encontraba caminando por la AVENIDA000 pero niega que supiera que el domicilio de la protegida se encontraba en la Avda , él vino de Guadalajara para vivir junto a su familia ( que residía en Alicante ) desconociendo que María Inmaculada se había mudado y vivía en esta avda donde fue sorprendida. Su intención no era acercarse a María Inmaculada sino acudir a la compañía de seguros Mapfre en relación con el seguro de su moto , había quedado con su hermano para que le prestase dinero para el seguro .

- La relación sentimental entre las partes se encuentra extinguida por lo que no procede declarar como hecho probado que el acusado mantiene una relación de pareja con María Inmaculada .

Para el recurrente no hay prueba que acredite el conocimiento por parte del acusado de la residencia actual de María Inmaculada , que la situación físca del acusado en la AVENIDA000 era intencionada , que exista una relación sentimental actual .

Alega que en la sentencia se ha omitido un pronunciamiento sobre la prueba documental aportada por la defensa , fotos respecto del itinerario que había recorrido el acusado desde su vivienda a la vivienda del hermano con el que había quedado tras visitar dos compañías de seguros que se encuentran cerca de la AVENIDA000 por la que transitaba el acusado .

El recurso , al que se opone el Ministerio Fiscal , no va a prosperar.

Visionada la grabación del video y examinadas las actuaciones no cabe duda alguna de que concurren en la conducta de Teodosio todos los elementos del tipo penal de quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación al domicilio de María Inmaculada .

El acusado conocía los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y no negó en el acto del juicio la existencia en el momento de los hechos de una relación sentimental con María Inmaculada .

Se acepta en el recurso la existencia y vigencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por sentencia firme por la comisión de delito de violencia de género , extremo reconocido por el propio acusado en su declaración en el acto del juicio oral .

La prohibición de aproximación incluye al prohibición de aproximarse a María Inmaculada , a su domicilio trabajo o lugar que frecuente .

Igualmente el incumplimiento de dicha pena está acreditado.El acusado trata de justificar su presencia en la Avda donde tiene su domicilio la protegida y dentro del círculo de seguridad , manifestando que en la fecha de los hechos él no sabía , desconocía , que en esa Avda se encontraba el domicilio de la protegida y que caminaba por la Avda porque se dirigía a una oficina de la compañía de Mapfre para solucionar un tema sobre el seguro de su moto , por ello, no puede considerarse que tuviera intención alguna de quebrantar la orden de alejamiento. Lo que pretende el recurrente es que la Sala dé valor probatorio a la declaración exculpatoria del acusado y de los testigos presentados por la defensa .

En el caso que nos ocupa la imputación contra Teodosio ha resultado acreditada para la jueza de instancia por la declaración imparcial del agente de Policia de seguimiento y protección asignado a María Inmaculada . El agente declara que el día de la detención había contactado con María Inmaculada , ella le expuso que no quería medidas de protección , seguimiento o protección policial , fue al domicilio de ella para que le firmara un acta de renuncia para presentársela al Juzgado , vio al acusado caminando por la acera del portal cuando se dirigía al domicilio de la protegida , el acusado iba en esa dirección y a escasos metros del portal , lo reconoció por la foto de los antecedentes policiales de una detención , días antes , también por delito quebrantamiento , iba con María Inmaculada juntos en una moto , al verlo caminar por la Avda lo identificó y resultó ser el acusado .

Es reiterada la doctrina jurisprudencial de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. STS n º 342/2016 , de 21 de abril .

Por lo tanto, el control sobre la valoración de la prueba de cargo, cuando ésta venga constituida por declaración testificales se centra sobre la racionalidad de la decisión del Tribunal de instancia al reconocerles credibilidad a los testigos considerando verosímil su versión de los hechos, rectificando su decisión sólo en los casos en los que se aprecie que se han alcanzado unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias, bien por su propio contenido o bien por las circunstancias que rodean al testimonio en el que aquellas se basan ya que no se trata de decidir si la denunciante miente, conscientemente o no. Lo relevante, en este caso y en otros similares, es si la declaración inculpatoria de los testigos es suficiente, por sus características y por las circunstancias que la rodean, para enervar la presunción de inocencia.

Y lo que viene a hacer el recurrente es valorar de manera subjetiva, parcial e interesada la prueba practicada, pretendiendo sustituir con ella a la valoración objetiva e imparcial del juzgador. Dicha valoración objetiva e imparcial no puede sin mas ser sustituida por el criterio interesado y subjetivo del recurrente. La juzgadora razona, a nuestro parecer de manera objetiva, nada parcial y en modo alguno arbitraria, los motivos que le llevan a la conclusión de los hechos probados, sin que las consideraciones que hace el recurrente disminuyan dicha apreciación.

El cumplimiento del estándar de motivación que impone el art. 120 de la CE. implica, como punto de partida, que el Juez valore racionalmente el cuadro probatorio completo, esto es, debe valorar explícitamente tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. La jurisprudencia constitucional y de nuestro Tribunal Supremo han recalcado esta necesidad de valorar íntegramente el cuadro de prueba, como condición sine qua non para poder llevar a cabo un control de la racionalidad del desenlace valorativo. Así se indica en las SSTS nº 1016/2011, 30/9/2012 , entre otras Pero para incumplir este deber de motivación no bastará con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final , relevancia de la que carece la documental aportada por la defensa .

La HHP del acusado refleja que Teodosio había sido ya condenado por sentencia firme de fecha 26 de diciembre de 2018 por un delito de quebrantamiento de condena lo que resulta suficiente para apreciar la agravante de reincidencia resultando extemporáneas las alegaciones de la defensa en el recurso sobre la falta de notificación de la sentencia cuando nada dijo sobre este extremo en el acto del juicio .

Segundo .Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la Sentencia de fecha 24/5/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000133/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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