Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2020 de 24 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 300/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100293
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6005
Núm. Roj: SAP B 6005/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 54/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 71/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA
Iltmas Magistradas:
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
BARCELONA, a 24 de Marzo de 2020.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 54/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
4 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 71/2018,
contra DON Carlos Jesús , por delito de abandono de familia- impago prestaciones económicas, delito de
frustración de la ejecución y delito continuado de alzamiento de bienes, no hallándose el acusado en prisión
provisional por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como criminalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE INMPAGO DE PENSIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de PRISION DE TRES MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procédase a practicar las anotaciones registrales pertinentes, comunicándose el presente Fallo al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como a la Delegación Provincial del Censo Electoral.
CONDENO a Carlos Jesús al pago de las costas procesales, incluyendo el 33% de las causadas a la acusación particular.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Jesús DEL DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN Y DEL DELITO CONTINUADO DE ALZAMIENTO DE BIENES por el que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio el 66% de las costas causadas a la acusación particular'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la acusación particular y el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2020 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 54/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña.
Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
CUARTO.- Esta resolución no se ha podido notificar con anterioridad en virtud de los acordado en el Real Decreto aprobado el 14 de marzo de 2020 por el Consejo de Ministros de suspensión de los plazos procesales en todos los procedimientos judiciales, en relación a la pandemia de Coronavirus COVID-19 por el que se declaró el estado de alarma en España y mientras se mantuvo ésta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado alega el error en la valoración de la prueba en relación a la conclusión condenatoria, por entender que no existe prueba de cargo acreditativa de la real capacidad económica de la parte acusada para hacer frente al pago de las pensiones judicialmente establecidas, solicitando por ello la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.
Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes en autos y practicados en el acto del plenario, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.
2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
SEGUNDO.- Partiendo de las premisas anteriores, fundamenta el recurrente su alegación de error en la valoración probatoria en lo relativo a la afirmación sobre la voluntariedad del impago, sosteniendo que, aunque medió el mismo, su cliente no pudo hacer frente a la obligación judicialmente impuesta debido a su precaria capacidad económica, alegando que se han tenido en consideración los ingresos correspondientes al año 2011 y la totalidad de los ingresos del año 2012, pese a que en el procedimiento solo se discuten las pensiones desde noviembre de 2012 a octubre de 2015; siendo insuficientes las cantidades obtenidas a través del subsidio por desempleo para hacer frente a sus propias necesidades y al abono de la pensión alimenticia, habiendo destinado los ingresos percibidos en el año 2013 mediante el rescate de un fondo de pensiones al pago de las deudas acumuladas y derivadas de la vorágine judicial en la que lo ha inmerso la querellante, y sin que el hecho de ostentar el título de abogado suponga la obtención de ingresos. Se discute asimismo la valoración realizada por la juzgadora de la documental acreditativa de los movimientos bancarios habidos en las cuentas en las que el mismo consta como titular, por tratarse de cuentas conjuntas con la querellante; y en relación con los ingresos obtenidos por el alquiler de la finca de Comarruga, los mismos eran destinados a satisfacer las deudas de la comunidad de propietarios y otros gastos de sus hijos. Discutiendo la valoración de la testifical prestada por la Sra. Regina al considerar que ha existido un error de identificación en cuanto a la persona del acusado. Razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.
En primer lugar las manifestaciones de la sentencia están debidamente fundadas en la prueba practicada y la inferencia es correcta desde el punto de vista de las reglas del juicio racional. Analiza la sentencia correctamente, las manifestaciones de ambas partes, habiéndose reconocido el hecho del impago por la parte acusada, así como los periodos a los que se contrae el impago, aspectos en los que no existe controversia entre las partes.
Y sin que por otro lado se haya justificado la difícil situación económica en la que el mismo afirma se encontraba en tales periodos. Y todo ello porque no solamente consta acreditada la percepción de cantidades en concepto de subsidio por desempleo, sino que los movimientos habidos en las cuentas bancarias acreditan capacidad económica que se extrae del hecho de que no existan descubiertos en las mismas, realizándose ingresos (de origen desconocido) que permiten el abono de los gastos de tarjetas u otros cargos periódicos.
El mismo consta como administrador de una mercantil cuyo objeto social coincide con la actividad en la que el mismo consta dado de alta como abogado en el Colegio de Abogados de Barcelona y el turno de oficio, de lo que se infiere la obtención de ingresos que permiten cubrir sus cuentas. Asimismo los movimientos habidos en las cuentas y en concreto los movimientos realizados en el año 2013 por importe cercano a los 10.000 euros supusieron un desplazamiento patrimonial importante, sin que el acusado hubiera destinado cantidad alguna a abonar las necesidades alimenticias de sus hijos. Y ello pese a que afirma que dispuso de dicha cantidad que constituia el rescate de un plan de pensiones para hacer frente a sus deudas, sin embargo, pese a conocer la obligación de abonar la pensión alimenticia, no abonó cantidad alguna en tal sentido.
Por otro lado la titularidad de una motocicleta o el abono del carnet de socio del Futbol Club Barcelona acreditan cierta capacidad económica que el mismo no ha empleado en abonar las pensiones alimenticias de sus hijos.
Se alega por el recurrente que la testigo haya podido incurrir en un error de identificación entre el acusado y su cuñado cuando afirma que ha visto su motocicleta en el negocio inmobiliario en cuyo interior ha visto al acusado, probablemente desempeñado una actividad laboral. Es cierto que no se ha acreditado documentalmente que el mismo desempeñe sus servicios en dicho negocio, pero en cualquier caso no puede dudarse de la identificación que realiza la testigo del acusado por cuanto eran conocidos de trabajos anteriores, y sin que dicha testifical haya consistido en la única prueba de cargo acreditativa de la auténtica capacidad económica del acusado, que fundamentalmente viene determinada por la documental obrante en autos y acreditativa de los movimientos bancarios del acusado, de los que se desprende capacidad económica suficiente para hacer frente a los pagos a los que venía obligado y que aparecen extensamente motivados en la resolución recurrida. Y sin olvidar que el mismo dispone del derecho de habitación sobre la vivienda de Comarruga, la cual ha arrendado en periodos vacacionales, sin que tampoco haya destinado los ingresos obtenidos a abonar las pensiones alimenticias de sus hijos, no discutiéndose por el acusado el hecho de que haya obtenido ingresos por dichos arriendos, si bien afirmando que los ha destinado a cubrir los gastos de comunidad de propietarios, sin que ello haya resultado acreditado documentalmente. Al igual que tampoco se ha acreditado sus afirmaciones relativas a que ha viviendo en cajeros automáticos, pues siempre ha dispuesto del derecho de uso de la vivienda indicada.
Por tanto, resulta evidente que ha tenido capacidad económica para hacer frente a dichos pagos, siquiera de forma parcial, lo cual hubiera denotado una voluntad de cumplir lo estipulado judicialmente.
En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y debe corroborarse el criterio de la Juez sentenciadora sobre la existencia de prueba de cargo de la comisión de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra el acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Carlos Jesús contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 4 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
