Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 46/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:2030

Núm. Roj: SAP MU 2030/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2019 0002220
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000046 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000418 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL NAVARRO VILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento (RJR): Rollo apelación nº 46/2020

Juicio Rápido nº 418/2019
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmas. Sras:
Doña María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 300/2020
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 418/2019, por delitos de
amenazas, malos tratos y vejaciones en el ámbito de la violencia de género y doméstica contra D. Tomás ,
como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. María Belda González y defendido por el Letrado D.
Ángel Navarro Villa, y como parte apelada Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Sara Marquina
Templado y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Escorial Barbe, y el Ministerio Fiscal en representación de
la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de
Apelación de Juicio Rápido con el Nº 46/2020, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y
votación, que se ha llevado a cabo en la fecha arriba reseñada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia el 28 de diciembre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO: Se declara probado que Tomás , en el momento de producirse los hechos, era la ex pareja sentimental de Camila , teniendo ésta su domicilio en el partido judicial de DIRECCION000 .

En fecha no concretada pero que en todo caso tuvo lugar aproximadamente un mes antes de que Camila interpusiera denuncia en fecha 7 de noviembre de 2029, Camila recibió una llamada de la hija menor de edad que tiene en común con el acusado diciéndole ésta que fuera a buscarla dado que su padre se encontraba borracho.

Camila se desplazó hasta el domicilio del acusado y en dicho lugar le recrimino, al acusado el estado en que se encontraba llamándole puto borracho. Lo anterior no fue del agrado del acusado, por lo que el mismo, con la intención de atemorizar a su ex pareja, alzó la mano e hizo ademán de golpearla. La anterior actuación del acusado provocó en Camila un lógico estado de temor y desasosiego.

En fecha no concretada pero que en todo caso tuvo lugar unas tres semanas antes de que Camila interpusiera denuncia en fecha 7 de noviembre de 2019, durante el fin de semana en que el acusado, como consecuencia del régimen de vistas, se encontraba conviviendo con su hija de 9 años de edad llamada Edurne , el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de dicha menor, le propinó a ésta una bofetada en la boca. No consta que la anterior agresión causara lesiones que requirieran para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico.

Sobre las 14:15 horas del día 7 de noviembre de 2019, Camila recibió una llamada de la profesora del colegio donde estudia su hija menor comunicándole que nadie había ido a recogerla. Dado que ese día le correspondía al acusado recoger a su hija del colegio Camila se desplazó hasta el domicilio del acusado, lugar donde se produjo una discusión entre ambas partes. En el curso de esa discusión el acusado le dijo a su ex pareja Camila expresiones del siguiente tenor: 'puta, zorra, desgraciada, marrana, que te follas a todo DIRECCION000 '.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor de: A) Un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tres años y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Camila por un periodo de tres años.

B) Un delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tres años y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Edurne por un periodo de tres años.

C) Un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de doce días de localización permanente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación por un periodo de seis meses a menos de 200 metros de Camila , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con Camila por un periodo de seis meses.

Todo ello con imposición de costas procesales.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Tomás interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e interesó la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se absuelva a D. Tomás .



CUARTO: Admitido el recurso, tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Camila , se opusieron al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho, e interesaron la confirmación de todos sus extremos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, estableciéndose en su lugar los siguientes: 'ÚNICO: Se declara probado que Tomás , en el momento de producirse los hechos, era la ex pareja sentimental de Camila , teniendo ésta su domicilio en el partido judicial de DIRECCION000 .

No resulta suficientemente probado que en fecha no concretada pero que en todo caso tuvo lugar aproximadamente un mes antes de que Camila interpusiera denuncia en fecha 7 de noviembre de 2029, Camila recibió una llamada de la hija menor de edad que tiene en común con el acusado diciéndole ésta que fuera a buscarla dado que su padre se encontraba borracho. Camila se desplazó hasta el domicilio del acusado y en dicho lugar le recrimino, al acusado el estado en que se encontraba llamándole puto borracho. Lo anterior no fue del agrado del acusado, por lo que el mismo, con la intención de atemorizar a su ex pareja, alzó la mano e hizo ademán de golpearla. La anterior actuación del acusado provocó en Camila un lógico estado de temor y desasosiego.

No resulta suficientemente probado que en fecha no concretada pero que en todo caso tuvo lugar unas tres semanas antes de que Camila interpusiera denuncia en fecha 7 de noviembre de 2019, durante el fin de semana en que el acusado, como consecuencia del régimen de vistas, se encontraba conviviendo con su hija de 9 años de edad llamada Edurne , el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de dicha menor, le propinó a ésta una bofetada en la boca. No consta que la anterior agresión causara lesiones que requirieran para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico.

Resulta probado que sobre las 14:15 horas del día 7 de noviembre de 2019, Camila recibió una llamada de la profesora del colegio donde estudia su hija menor comunicándole que nadie había ido a recogerla. Dado que ese día le correspondía al acusado recoger a su hija del colegio Camila se desplazó hasta el domicilio del acusado, lugar donde se produjo una discusión entre ambas partes. En el curso de esa discusión el acusado le dijo a su ex pareja Camila expresiones del siguiente tenor: 'puta, zorra, desgraciada, marrana, que te follas a todo DIRECCION000 '.'

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. El recurrente mantiene que, ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, el testimonio de la denunciante/ víctima no debería ser tenido en cuenta como prueba de cargo por ser de dudosa credibilidad y fiabilidad, dados los motivos espurios que la rodean, por cuanto no obra elemento de corroboración y existen manifiestas contradicciones. Explica que Camila siempre va a reprochar al acusado su mal comportamiento y que lo que realmente desea es que el padre no vea a sus hijos. Indica que, en relación a las supuestas amenazas y vejaciones denunciadas, resulta que el único testigo presencial las niega, y respecto de los malos tratos, no obra parte de urgencias que corrobore que la hija menor sufrió lesiones físicas, aparte de no haber sido ésta escuchada. Y los diferentes episodios denunciados son situados por la denunciante desde el punto de vista espacial y circunstancial de diferente manera en la denuncia, en instrucción y juicio oral.

Así fundamentado el recurso de apelación, conviene recordar que cuando se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado una consolidada doctrina jurisprudencial por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º -.

Asimismo, la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre, reinterpretar el «dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio, 'no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal 'a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 LECRIM; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142): '... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000 , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 ,, 685/2009 de 3 de Junio y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria .' En el presente caso, la Juez a quo razona la condena del acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, un delito de malos tratos a la hija menor del artículo 153.2 del Código Penal y un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, en la declaración de la denunciante, que considera que es persistente, clara, que no está rodeada de móviles espurios y resulta corroborada con lo declarado por la madre del Sr. Tomás , que reconoció que la denunciante fue a su casa a buscar a su hijo y que le dijo 'puto borracho', siendo muy llamativo que dijera que su hijo no contestó nada, cuando precisamente éste reconoce que sí hubo discusión.



SEGUNDO: El estudio de las actuaciones que se someten a consideración de esta Sala, incluido el visionado del soporte DVD que contienen el Juicio Oral celebrado en su momento, nos conduce a estimar parcialmente el recurso de apelación.

Del análisis efectuado resultan una serie de consideraciones que privan de fiabilidad y de la debida credibilidad el testimonio de la denunciante en lo que respecta a los episodios denunciados calificados como amenazas del 171.4 del Código Penal y malos tratos del artículo 153.2 del Código Penal.

En primer lugar, el marco en el que se interpone la denuncia refleja una situación de conflicto previo entre las partes que resta credibilidad al testimonio de la denunciante. La Sra. Camila insiste el día en que interpone la denuncia el 7 de noviembre de 2019 en que lo que quiere es que se suspenda el régimen de visitas del acusado para con sus hijos, en concreto, con la hija menor de 9 años, porque el de dieciséis se relacionaba con su padre cuando quiere.

En segundo lugar, por lo que respecta al requisito de la persistencia, resulta que Camila no declara de igual manera en las distintas fases procesales en relación al episodio de malos tratos del padre hacia la hija menor ni tampoco al referido a que un día le levantó a ella la mano con actitud amenazante.

El día en que Camila se personó en comisaría para denunciar a Tomás no alegó nada en relación a los hechos más graves, esto es, a la supuesta agresión sufrida por la hija menor de nueve años de parte de su padre hace un mes aproximadamente, ni tampoco a que hace un mes, el acusado le había levantado a ella la mano de manera amenazante, y que finalmente no le había dado porque la madre de él se había metido por medio.

En concreto, el 7 de noviembre de 2019, Camila se personó en comisaría para denunciar que su ex pareja sentimental Tomás , con el que tiene dos hijos menores en común, de 16 y 9 años de edad, desde 2017 hasta la fecha la trata de manera vejatoria diciéndole 'PUTA, ZORRA, DESGRACIADA, MARRANA, TE FOLLAS A TODA DIRECCION000 ', que sus hijos no desean irse con él, y que en concreto el día de la fecha, le han llamado del colegio porque nadie había ido a recoger a la hija menor de 9 años cuando le tocada ir a su padre, que la declarante ha ido al domicilio del acusado para ver qué pasaba, y éste ha comenzado a insultarla.

Ya en fase de instrucción, cuando Camila fue citada a declarar ante S.Sª, aquella ratificó lo denunciado, y añadió que hace un mes recibió una llamada de su hija menor diciéndole que su padre estaba borracho, ante lo que la declarante fue a buscarla y cuando llegó le dijo 'puto borracho', reaccionado él yendo hacia ella, levantándole la mano, no llegando a alcanzarla porque la madre de él se puso delante.

Después, terminada la anterior declaración, llamativamente la denunciante interesó de nuevo declarar para ampliar la declaración judicial, en el sentido de que hace tres semanas su hija le contó que su padre le había dado una guantada y la declarante le vio una pequeña herida, pero que no la llevo al médico ni lo denunció porque estaba harta de tanta denuncia.

En la fase de plenario, es cierto que Camila ratificó lo de la guantada del padre hacia su hija hace un mes, pero también lo es que, en ningún momento ha sido oída la hija menor, y en relación a la amenaza vertida hacia ella con el levantamiento de brazo, se contradice, dado que declaró que ella solo subió a la casa de Tomás una sola vez, cuando la llamaron del colegio el 7 de noviembre de 2019. Y, es más, a preguntas del Ministerio Fiscal, Camila declaró que ella solo había denunciado el episodio que tiene lugar cuando le llaman del colegio porque nadie ha ido a por su hija y que, al ir a casa de Tomás a reprochárselo, éste le insulta.

Por último, por lo que respecta a los elementos de corroboración objetiva, resulta que no obra parte de lesiones o testigos que corroboren la agresión del padre hacia su hija, y ni siquiera el propio comportamiento desplegado por la denunciante al respecto sirve como tal, pues los hechos ocurrieron hace un mes supuestamente y la denunciante nada dijo, nada denunció, no siendo justificación suficiente el hecho de que 'este harta de las denuncias', o como dijo en el plenario 'porque no cayó'.

Y en cuanto al episodio denunciado de que hace tres semanas Tomás le levantó la mano cuando fue ella a su casa porque su hija le había llamado, tampoco hay testigo alguno que lo afirme, pues la madre del denunciado niega que éste le levantara el brazo a Camila , y es más, la actitud desplegada por la denunciante tampoco sirve de corroboración, pues a pesar de ello y el temor que refiere, Camila vuelve a ir a casa de Tomás para reprochar su conducta y decirle 'puto borracho'.

Examinadas las consideraciones referidas entendemos además que no puede entenderse como elemento periférico el solo reconocimiento que hace la madre del acusado de que un día vino a casa Camila y le dijo a su hijo 'puto borracho', o que el propio acusado afirmara que discutieron.

En consecuencia, las carencias e insuficiencias del testimonio de cargo, como única prueba incriminatoria, determina la inseguridad y las dudas de que realmente se produjeron los hechos en el modo invocado por la Acusación Particular en lo que respecta a las amenazas y malos tratos, ante cuyas dudas y falta de seguridad suficiente procede absolver al acusado conforme al beneficio de la duda y la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24 de la Constitución.

Si bien mantenemos la condena de Tomás como autor de un delito leve de injurias en relación al episodio del 7 de noviembre de 2019, pues al respecto las manifestaciones de la denunciante sí son persistentes y resultan corroboradas con su reacción inmediata de ir da denunciarlas casi inmediatamente, llegando a reconocer el acusado el propio incidente del colegio.

Por lo tanto, procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito que se le atribuía de amenazas leve del artículo 171.4 del Código Penal y malos tratos del artículo 153.2 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio del procedimiento y de esta instancia.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 418/2019 -Rollo Juicio Rápido Nº 46/2020 -, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver a Tomás del delito de amenazas leve del artículo 171.4 del Código Penal y del delito de malos tratos del artículo 153.2 del Código Penal, por los que ha sido condenado, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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