Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1060/2020 de 17 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANA CANTO CEBALLOS
Nº de sentencia: 300/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100217
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2804
Núm. Roj: SAP V 2804/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-2-2020-0002175
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001060/2020- -
Dimana del Nº 000125/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 000300/2020
Iltmas/os. Sras/es.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán.
MAGISTRADAS/OS.
Dª CONCEPCION CERES MONTES
Dª ANA ACANTO CEBALLOS (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a 17 de Septiembre de 2020
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Junio
de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado numero 125/2020,
seguido por delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y robo con intimidación en grado
de tentativa, contra Sebastián , cuyas circunstancias obran en autos, y contra Victorino , cuyas circunstancias
personales obran en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes/apelados, Sebastián , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña Susana Fazio López y defendido por el Letrado D.José Vicente Frasquet Codoñer, y Victorino
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climent y defendido por el Letrado D.
Francisco Javier Forment Silla, y como apelante/apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
Fiscal Dña. Cristina López Amat.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'UNICO.-Se declara probado que, el día 1 de febrero de 2020, los acusados Sebastián -mayor de edad y con antecedentes penales por delito leve- y Victorino - mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraban en la estación de metro conocida como 'estación vieja' de la localidad de DIRECCION000 junto con otras personas, menores de edad, y siendo aproximadamente las 00'38 horas, los acusados actuando conjuntamente y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, al percatarse de la presencia de Tatiana ., que en el otro lado de la vía estaba cancelando el bono de viaje para coger el metro, se dirigieron hacia ella cruzando las vías de tren. El primero que saltó fue uno de los menores al que el acusado Sebastián , le gritó que fuera a por ella, refiriéndose a Tatiana . Como la denunciante se dio cuenta de la acción y de que ambos acusados, así como otras personas del mismo grupo, también saltaban las vías hacia donde ella se encontraba y le perseguían, echó a correr en dirección hacia la CALLE000 mientras llamaba por teléfono para pedir ayuda. En el trayecto de huida fue alcanzada por el acusado Victorino , que se desplazaba en patinete. El acusado Victorino , conforme al plan concertado, le exigió que le diera las llaves y el móvil pero la denunciante siguió corriendo y al percatarse el acusado de que había pedido ayuda a un viandante se marchó sin lograr su objetivo.
Ese mismo día, antes de las 6'45 horas, coincidieron en el trayecto del metro el denunciante Hipolito . y el acusado Sebastián y tuvieron un enfrentamiento verbal al dirigirse Hipolito . hacia una chica por si necesitaba ayuda lo que molestó al acusado Sebastián . Sobre las 6'45 horas, al bajar ambos en la estación de la localidad de DIRECCION000 , el acusado Sebastián , que iba acompañado de otras personas, menores de edad, se dirigió al denunciante para recriminarle por lo ocurrido en el vagón diciéndole que 'no se andara con rollos' y tras una breve conversación y cuando el denunciante ya se marchaba el acusado abrió una navaja y se la enseñó al tiempo que le decía que no se metiera con él y que le iba a matar contestándole Hipolito en similares términos mientras se alejaba del lugar. En el curso de este enfrentamiento el denunciante perdió un bonometro.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado exigiera a Hipolito . que le diera sus pertenencias.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Sebastián y a D. Victorino como responsables directamente en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 y 4 del C. P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada acusado, de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que debo condenar y condeno a D. Sebastián como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, absolviéndole del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso consumado por el que venía acusado.
Las costas se imponen al acusado Sebastián en dos terceras partes y al acusado Victorino en una tercera parte.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el procurador Francisco Verdet Climent, en representación de Victorino asistido por el letrado Francisco Javier Forment Silla, por la Procuradora Susana Facio López, en nombre y representación de Sebastián , asistido por el letrado José Vicente Frasquet Codoñer y por el Ministerio Fiscal .
CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente Dª Ana Canto Ceballos, quien expresa el parecer del tribunal.
2HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.
1211/2011.: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
SEGUNDO.- Fundamenta el apelante, Victorino , el recurso alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la implicación en los hechos de su defendido se basa únicamente en la declaración de la víctima. Declaración que presenta imprecisiones y en la que se aprecian contradicciones, algunas resultantes de la actuación policial. Sustenta que existe error en la valoración de la prueba, ya que el día de los hechos, la testigo no reconoció a su representado como el varón que la persiguió. Finalmente sostuvo que ha existido indefensión material, por infracción del artículo 24 de la Constitución, solicitando la nulidad de las actuaciones judiciales, en que se hubiera causado lo que llevar aparejada la nulidad de la sentencia y la absolución.
Los motivos deben ser desestimados. Se comparen los argumentos de la Juez de instancia, quien ha detallado de forma pormenorizada los resultados de las pruebas practicadas. Entre ellos la declaración de victima, que aparece dotado de credibilidad, y consistencia. El hoy recurrente fue reconocido unos días después de los hechos, con ocasión de la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en dependencias policiales, en base a la descripción física realizada por la víctima. Es de destacar que, el que en el momento en el que los agentes de la policía acudieron al lugar de los hechos con la denunciante, el hoy recurrente no estuviera presente, no determina que no haya llevado a cabo los hechos por los que se le condena. Siendo de destacar que él mismo reconoció que estuvo allí en el momento de los hechos, y que fue detrás de ella y le pidió unas llaves, e incluso que ella salió corriendo.
No se aprecia que haya existido indefensión alguna por infraccion del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Por el recurrente Sebastián , se alegó, en primer lugar vulneración del principio de presunción de inocencia, en ambos pronunciamientos condenatorios.
Con relación al delito de robo con intimidación en grado de tentativa, dicha condena se sustenta únicamente en la declaración de la víctima. Mantiene el recurrente que fue identificado por ella como persona conflictiva por haber estudiado con él, debiendo reseñarse que la participación del recurrente en los hechos que se le imputan fue la misma que la de los otros jóvenes menores de edad, y que continuaron todos ellos tranquilamente en el mismo sitio, para ser identificados por la policía.
Con relación a la segunda condena, por delito leve de amenazas, reiteró las mismas argumentaciones, esto es, que la condena se sustenta en la declaración de la víctima.
El motivo ha de ser desestimado, y ello al concluir que la Juez de Instancia ha motivado de forma correcta y detallada la valoración de las pruebas practicadas. La condena por delito de robo con intimidación en grado de tentativa se sustenta, principalmente, en la declaración de la víctima, a la que se ha dotado de credibilidad.
La condena por el delito leve de amenazas se sustenta también, tras las precisiones que se hacen en la argumentación jurídica de la sentencia, en la declaración de la víctima. Declaración a la que se confiere peso probatorio en cuanto a las expresiones y gesto amenazador realizados por el recurrente.
No cabe, via recurso de apelación, sustituir la valoración de la juez de instancia por otra valoración.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se interesó la revocación de la sentencia en cuanto a los términos de la condena por delito de robo con intimidación, al estimar que la resolución recurrida realiza una indebida aplicación de subtipo atenuado del artículo 242. 4º del C.P. Subtipo que se había apreciado en base a la menor gravedad del ataque o actuación personal desarrollados por los acusados.
Considera el Ministerio Fiscal que esta tipificación no se corresponde con la descripción fáctica que se recoge en los hechos. Y ello porque existió una situación intimidatoria grave para la víctima que puede ser calificada como intimidación ambiental, dada la hora, el lugar y las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos.
Hechos protagonizados por un grupo de personas que saltaron las vías del tren para dirigirse a la víctima en cumplimiento de la orden dada por Sebastián y que siguieron a la carrera dándole alcance el otro encausado.
Sostiene el recurrente que ha tomarse en consideración el lugar en el que se sitúan los hechos, los sujetos activos, un grupo de autores 10 o 12 varones, tanto mayores como menores de edad, que saltaron las vías, y que la víctima es una joven que se encuentra sola, pasadas las 12 de la noche, en una estación del metro.
Ha de desestimarse el recurso, y ello atendiendo a que el relato de hechos de la sentencia recurrida permite la aplicación de dicho subtipo atenuado. La reacción de la denunciante, salir corriendo, se corresponde con la reacción lógica ante la circunstancia de apreciar cómo varias personas se dirigen hacia ella saltando las vías. Solamente una de aquellas personas se acercó a ella exigiéndole la entrega del móvil y las llaves, y esta persona, con la que no tuvo contacto físico se dió la vuelta cuando se percató que ella había pedido ayuda a un viandante.
Se considera que la valoración jurídico penal de la entidad de los hechos probados, es adecuada, no siendo procedente modificarla en perjuicio del condenado, en base a una extensión interpretativa.
QUINTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Francisco Verdet Climent, en representación de Victorino , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Forment Silla, contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado numero 125/2020, del que dimana el presente rollo.DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Facio López, en nombre y representación de Sebastián , asistido por el Letrado D. José Vicente Frasquet Codoñer, contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado numero 125/2020, del que dimana el presente rollo.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado numero 125/2020, del que dimana el presente rollo.
Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los CINCO días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
