Última revisión
26/01/2006
Sentencia Penal Nº 3004/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 24/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 3004/2006
Núm. Cendoj: 39075370012006100011
Núm. Ecli: ES:APS:2006:48
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 03004/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo PA 24/05
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A 4/06
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Srs. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veintiseis de Enero de dos mil seis.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el num. 60 de 2004 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Laredo, Rollo de Sala num. 24 de 2005 por un presunto delito continuado de apropiación indebida contra Juan Pablo, mayor de edad, con DNI NÚMERO NUM000, nacido en Burgos el día 20-3-48, hijo de José y Pilar, en libertad provisional por esta causa y declarado insolvente, representado por el Procurador Sr. Gamo Macaya y defendido por el Letrado Sr. Liz Sánchez, y contra el Banco Santander Central Hispano como responsable civil subsidiario, representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendido por el letrado Sr. Gonzáles Rodríguez Maurullo.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y han ejercido la acusación particular don Gerardo, representado por el Procurador Arce Alonso y defendido por el Letrado Sr. Fernández Alonso, así como don Luis Francisco, representado por el Procurador Aguilera Pérez y defendido por el Letrado Sr. Esquíroz Rodríguez
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción num. Dos de Laredo en virtud de querella interpuesta en fecha 22-9-98 por Luis Francisco. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha 30-12-04 acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares sus respectivas acusaciones, por auto de fecha 5-5-05 se acordó la apertura de juicio oral contra el ahora acusado; y evacuado por la defensa de eéste su escrito de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que, tras su señalamiento, se ha celebrado la vista en el día de la fecha quedando el juicio concluso para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 535 en relación con los artículos 528 y 529.70 del Código Penal , apreciando esta última circunstancia como muy cualificada, artículo 69 bis del C. P de 1973 , reputando autor responsable al acusado concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 10.9 del C. P de 1973 de dilaciones indebidas, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas. De dicha pena se descontará la pena cumplida en virtud de la anterior condena por delito de apropiación indebida. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado como responsable civil directo y el Banco Santander Central Hispano como responsable civil subsidiario deberán indemnizar a Luis Francisco en las cantidades equivalentes en euros de: 155.000.000 pesetas más el interés legal; 2.400.000 francos franceses más el interés legal; 700.000 marcos alemanes más el interés legal; 650.000 marcos alemanes más el interés legal; y 530.000 marcos alemanes más el interés legal, y a Gerardo en la cantidad equivalente en euros de 85.000.000 de pesetas más el interés legal.
TERCERO: El acusador particular don Luis Francisco, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 535 en relación con los artículos 528 y 529.70 del Código Penal de 1973 , apreciando esta última circunstancia como muy cualificada, artículo 69 bis del C.P de 1973 , reputando autor responsable al acusado concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 10.9 del C. P de 1973 de dilaciones indebidas, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Luis Francisco por importe de 2.258.675,14 euros más los intereses legales, respondiendo subsidiariamente el Banco Santander Central Hispano.
CUARTO: El acusador particular don Gerardo, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 535 en relación con los artículos 528 y 529.70 del Código Penal de 1973 , apreciando esta última circunstancia como muy cualificada, artículo 69 bis del C.P de 1973 , reputando autor responsable al acusado concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 10.9 del C. P de 1973 de dilaciones indebidas, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a don Gerardo en la cantidad de 510.860 euros más el interés legal, respondiendo subsidiariamente el Banco Santander Central Hispano en su calidad de responsable civil subsidiario.
QUINTO: La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución. Con carácter subsidiario interesó se apreciara las atenuantes número 9 y 10 del artículo 9 del C. P , ambas como muy cualificadas, solicitando se le impusiera una pena de un mes y un día de arresto mayor. Asimismo el Banco Santander Central Hispano interesó la absolución.
Hechos
PRIMERO: El acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de esta causa, fue condenado por sentencia firme número 8/98 de 29 de enero de 1998, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria en el Procedimiento Abreviado número 46/97 , por un delito continuado de falsedad de los artículos 302.1 y 2 y 303 del Código Penal y apropiación indebida del artículo 535,529.7º como muy cualificada con aplicación del artículo 69 bis y 71 del C.P , por su actuación como director de la sucursal del Banco Central, posteriormente Banco Central Hispano, de la sucursal de Laredo y aprovechándose de la confianza de los clientes en él depositada, se apropió en diferentes ocasiones, entre los años 1990 y 1993, de importantes cantidades de dinero que determinados clientes le habían entregado para la gestión bancaria.
SEGUNDO: En fecha 22-09-98 don Luis Francisco, con base en una libreta y justificantes del Banco Central de imposiciones a plazo fijo en pesetas y moneda extranjera que obra en su poder, presentó querella por apropiación indebida contra Juan Pablo y el Banco Central Hispanoamericano, este último como responsable civil subsidiario, reclamando una indemnización a su favor por importe de 2.258.67514 euros.
TERCERO: En fecha 22-05-00 don Gerardo, con base en una libreta del Banco Central de imposición a plazo fijo que obra en su poder presentó querella por apropiación indebida contra Juan Pablo y el Banco Central Hispanoamericano, este último como responsable civil subsidiario, reclamando una indemnización a su favor por importe de 510.860 euros.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa del acusado alegó, como cuestión previa, la prescripción del delito, y como tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal al comienzo del juicio oral el plazo de prescripción no es de cinco años sino de diez, como se razonará a continuación.
Se le acusa a Juan Pablo de un delito continuado de apropiación indebida, artículo 69 bis del Código Penal del año 73 , y conforme a dicho precepto anterior en estos supuestos la pena privativa de libertad alcanza hasta el grado medio de la pena superior, Âpodrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superiorÂ, por lo que atendiendo a la pena privativa de libertad nos encontramos con una pena que excede de seis años y que no prescribe hasta que hayan transcurrido diez años conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del C.P , criterio jurisprudencial reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 69 bis del C.P del 73 , STS de 21-12-99,14-04-00 y 26-10-2001 entre otras, pues la pena base a tener en cuenta no es ni la que corresponde imponer en cada caso concreto ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad pues ello, además de que literalmente así lo dice el precepto, es de lógica interpretación pues lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica, criterio que se ha ratificado expresamente por el artículo 135 del C.P de 1995 . Debemos estar por tanto a la pena incrementada por la continuidad, artículo 69 bis, a lo que debemos de añadir que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo pues se refiere a la configuración actual del artículo 74 del C.P en el que se regula, a diferencia del anterior, la figura del delito continuado con un apartado 2 destinado a determinar las penas para esta clase de delitos en los casos de infracciones contra el patrimonio, separado con un punto y aparte del apartado 1 en el que se define la configuración de este delito y se señala la pena a imponer con carácter general.
En cuanto al dies a quo o fecha de inicio del cómputo debemos precisar que para determinar el comienzo de la prescripción del delito continuado de apropiación indebida objeto de acusación ha de estarse al momento de la consumación, que se produce en la fecha en que debió de haberse dado al dinero el destino convenido, incumpliéndose la obligación y reteniéndose la posesión del dinero o bienes en provecho del poseedor, STS 12-07 y 31-07 , ambas del 2000. Las entregas de dinero para que quedaran depositadas en el banco como imposiciones a plazo fijo se dice tuvieron lugar a lo largo del año 1992 en diferentes meses que constan concretados en los escritos de acusación, siendo la última de fecha 15 de diciembre de 1992 y la fecha en la que se interpuso la querella es de 22 de septiembre de 1998. En definitiva, no habiendo transcurrido 10 años cuando se inició el presente procedimiento, no cabe estimar la prescripción alegada por la defensa.
SEGUNDO: Como es visto este Tribunal, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no puede dar por probada la comisión de actos de disposición de dinero ajeno por el acusado, como se razonará más adelante.
El delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal del artículo 1973 , del que se acusa en este caso, se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllo al propio patrimonio, trocando o cambiando el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un Âius disponendi que no le compete y con el que sorprende la buena fe de terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Así pues, en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; en la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido Â(STS 30-05-81,14-05-85 y 17-09-2002 ).
Asimismo la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, ha de ser desvirtuada o destruida para que haya lugar a una sentencia condenatoria y, como establece tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, la citada presunción en vía penal presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones, entendiéndose por pruebas las practicadas en el acto del juicio oral con respeto a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, salvo las preconstituidas y anticipadas en los casos previstos en la Ley, obteniéndose la convicción del Tribunal con absoluto respeto a la inmediación procesal, así como que dicha actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando en definitiva desvirtuada la presunción de inocencia. Asimismo a la hora de valorarse las pruebas legalmente obtenidas debemos de tener presente el Âprincipio in dubio pro reo y la exigencia inexcusable de que en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ni a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
TERCERO: El Ministerio Fiscal y don Luis Francisco acusan a Juan Pablo de haberse apropiado de los depósitos a plazo fijo que se afirma hizo don Luis Francisco a lo largo del año 1992, tanto en pesetas como en moneda extranjera, por un importe total de 2.258.675Â14 euros. El acusado cuando declaró ante la autoridad judicial ya que en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar, si bien cuando se le dio el derecho a la última palabra manifestó que no se apoderó de ninguna cantidad ni las que se reclaman en este procedimiento como tampoco por las que resultó condenado y cumplió condena, reconoció respecto de Luis Francisco, folios 69 a 84, que concertó con él diversas imposiciones a plazo fijo y que las cantidades fueron efectivamente ingresadas en la entidad bancaria, tanto en pesetas como en divisa extranjera, reconociendo como suya la firma que obra en la cartilla y en los resguardos que obran en poder de don Luis Francisco. Ante Notario, folios 86 a 89, en fecha 24 de abril de 1998 reconoció que recibió de don Luis Francisco cantidades de dinero en pesetas y divisas para que quedaran depositadas en el Banco como imposiciones a plazo fijo, las cuales quedaron reflejadas en la libreta e impresos del banco que él, como director de la sucursal, firmó. Luis Francisco declaró a este Tribunal, que en sucesivas ocasiones le entregó al acusado que era el director de la sucursal bancaria de Laredo dinero en efectivo que llevaba en una maleta, y que cada vez que hacía una imposición a plazo fijo le entregaba el director un recibo o una libreta. Que fue a Laredo en varias ocasiones únicamente a depositar el dinero, al haberse enterado por un amigo que en dicho banco le daban un interés muy alto y que, como por razones de su trabajo manejaba grandes cantidades de dinero negro, decidió blanquear el dinero y colocarlo en la sucursal de Laredo del Banco Central Hispano. Obran en poder de don Luis Francisco una libreta de imposiciones a plazo fijo del Banco Central, así como cuatro cartones o resguardos de imposiciones a plazo fijo en moneda extranjera, uno de francos franceses y tres de marcos alemanes, documentos del Banco Central firmados exclusivamente por el acusado que en las fechas que constan en los citados documentos era el director de la sucursal de Laredo del Banco Central Hispano pues ya se había producido la fusión y por ello ya no se utilizaban impresos antiguos del Banco Central y, en todo caso, si no tenían impresos ni libretas del nuevo banco fusionado se empleaban las antiguas pero constaba un sello del nuevo banco fruto de la fusión, tal y como quedó acreditado a lo largo del juicio a través de la prueba testifical. Es cierto que la libreta que obra en poder de don Luis Francisco guarda similitud con las que determinados clientes del banco tenían en su poder y a los que la entidad bancaria les reintegró el dinero, pero el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no nos permiten obtener una conclusión segura sobre la preexistencia del dinero por parte de don Luis Francisco, por cuanto el testimonio de don Luis Francisco y el reconocimiento de las inversiones por parte del acusado carecen de la fiabilidad suficiente para dar por acreditada la realidad de las inversiones a plazo fijo que aparecen reflejadas en la libreta y en los otros cuatro justificantes aportados.
No podemos omitir que Juan Pablo resultó condenado en virtud de sentencia firme de fecha 29-1-98 por haberse apropiado del dinero de diversos clientes y otro de falsificación en documento mercantil al haber falsificado la firma de algunos clientes del banco y apoderarse de su dinero, hechos que sigue negando el acusado. Que no es hasta el 22-9-98 cuando don Luis Francisco interpone la querella de la que trae causa el procedimiento penal que nos ocupa, una vez dictada sentencia penal condenatoria para Juan Pablo y cuando el banco había indemnizado a la práctica totalidad de los clientes respecto de los que el acusado reconoció haberse apropiado de su dinero. Asimismo quedó acreditado por prueba documental y testifical que el hoy acusado, de modo detallado y pormenorizado, mediante documentos manuscritos de 19 y 20 de abril de dos mil tres y otros que completaron los anteriores, folios 11 a 13, 71 a 91 del procedimiento abreviado número 51/ 96 que obra unido en cuerda floja, detalló en base a documentación que obraba en su poder el nombre de los clientes, número de cuentas, fechas, importes, liquidación de intereses, falsificación de sus firmas y operaciones contabilizadas en el banco cuales eran los clientes a los que había perjudicado apoderándose desde el año 1981 de su dinero, y en ningún momento incluyó a Luis Francisco, el cual aparece con mucha posterioridad, tras haberse dictado sentencia condenatoria para el acusado y, además, cinco meses antes de que Luis Francisco interpusiera querella criminal, momento en el que efectuó un reconocimiento ante Notario muy genérico e impreciso en el que, a diferencia de los documentos manuscritos de 1993, no concreta fechas, cantidades, ni aporta ningún tipo de documentación. En la causa penal anterior que obra unida en cuerda floja, procedimiento abreviado 51/96, no se cuestionó la preexistencia del dinero, lo que ha sido una constante en este procedimiento desde su inicio, a pesar de lo cual Don Luis Francisco, que afirma que por sus negocios en el año 1992 movía millones de dólares únicamente aportó con su querella en septiembre de 1998 dos faxes, folios 12 y 13, de dos empresas que dice eran sus clientes, que ni siquiera han sido traducidos al castellano, desconociéndose quién confeccionó los citados documentos, si efectivamente la empresa que parece remitirlos por Fax representaba a esas dos empresas en el supuesto de que existiesen, quién lo firma y si son auténticos, extremos sobre los cuales nada se ha aclarado a lo largo de la instrucción ni del juicio oral. Asimismo y después de ocho largos años que duró la instrucción se aportan dos documentos remitidos por vía Fax que se dice que es un certificado de fondos a su favor del banco Hypo Karntner Landesbank, y que el otro documento acredita que cumplió con sus obligaciones fiscales durante los años 1991, 1992 y 1993 en Italia, y nuevamente nos encontramos con que no se ha practicado prueba que acredite la autenticidad y veracidad de los mismos, quién los ha confeccionado y, en definitiva, son simples fotocopias que ningún valor probatorio tienen al no haber sido ratificadas en el acto del juicio oral y que, a mayor abundamiento, en ningún caso acreditan una solvencia y capacidad económica millonaria del Sr. Beber. Lo único que este Tribunal puede dar por acreditado es que don Luis Francisco tiene título de comandante, pero ni siquiera en los certificados que aporta figura que los años 92 estuviera trabajando en Turquía, Siria y el Líbano, tal y como manifestó en el acto del juicio oral, pues la última descarga que consta en el primer certificado es de 23-11-91 y el otro certificado comienza en el año 95, existiendo una laguna importante de años en los que no consta actividad laboral alguna y, a falta de otras pruebas, no podemos concluir que el sueldo de un comandante en el año 92 permitía ahorrar 2.258.675Â14 euros. Asimismo don Luis Francisco declaró que el dinero era negro y que por dicho motivo no puede justificar su procedencia, pero lo cierto es que cuando se profundizó en el interrogatorio no dio respuestas firmes, contundente ni convincentes. No existe ninguna prueba de la existencia de alguna de las empresas o compañía de navegación para las que don Luis Francisco afirmó haber trabajado y ganado muchos millones, tampoco dio ningún nombre de algún consignatario en España con los que afirma haber mantenido relación, por ejemplo en Bilbao, ni aportó ningún documento que genera el comercio marítimo. No tiene ningún inmueble de su propiedad, tal y como él mismo reconoció en el acto del juicio oral, no tiene arraigo con Laredo, tampoco concretó quién le dio la información de que en la sucursal de Laredo daban un interés muy alto, que de ser cierto lo pudo proponer como testigo. A ningún empleado de la sucursal de Laredo del Banco Central le constaba Luis Francisco como cliente del banco, ni le habían visto en el despacho del director llevando un maletín con dinero en efectivo, tal y como testificaron. En el supuesto de autos existen diferencias muy sustanciales respecto del juicio penal anterior en el que resultó condenado el hoy acusado; todos los perjudicados eran clientes del banco, tenían arraigo, y en la mayoría de los casos había rastro de su dinero (cheques, libretas contabilizadas en el banco, liquidación de intereses) y , además, Juan Pablo tenía en su poder documentos que acreditaban la realidad de los ingresos. Con todos esos datos reconoció y enumeró a los clientes del banco a los que había perjudicado, nada de lo cual acontece en cuanto a don Luis Francisco. El Sr. Luis Francisco tiene un interés económico importante y su declaración es poco consistente, no prueba, ni siquiera mínimamente, su capacidad económica y no es creíble ni verosímil que tuviera 2.258.675Â14 euros invertidos en un banco, extranjero para él y al que conocía únicamente por referencias, y que durante cinco años no se preocupara del dinero ni se pusiera en contacto con el director, no liquidara los intereses y al vencimiento de los plazos fijos, que era mucho dinero, no reclama ni el principal ni los intereses y solamente cuando existe una sentencia condenatoria para el hoy acusado en otro procedimiento y el Banco había pagado a diversos clientes aparece el Sr. Luis Francisco con un reconocimiento ante Notario del acusado, cuando Juan Pablo nunca había mencionado con anterioridad al Sr. Luis Francisco entre los clientes de los que se había apropiado de dinero, y una libreta de I.P.F en pesetas y unas cartulinas que se refieren a unas I.P.F en moneda extranjera, producto este último que en virtud de prueba testifical quedó acreditado no lo ofertaba el banco por el riesgo que implica tanto para el cliente como para la propia entidad, no apareciendo ninguna imposición en moneda extranjera en el procedimiento penal anterior, como tampoco I.P.F en pesetas por importes tan elevados como los que aquí se reclaman.
Todas las circunstancias anteriormente expuestas nos hacen dudar sobre la certeza de la entrega del dinero, pues la prueba practicada no nos permite obtener una conclusión segura de que efectivamente el Sr. Luis Francisco entregó al acusado las cantidades millonarias que reclama, duda que conlleva un pronunciamiento absolutorio al no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Por lo que respecta a los 510.860 euros que don Gerardo afirma haber invertido en dos imposiciones a plazo fijo, las diferencias respecto de don Luis Francisco son las siguientes: 1º.- la inexistencia de un reconocimiento del acusado ante notario; 2º.- que no se trata de moneda extranjera sino únicamente de pesetas; 3º.- que tiene arraigo y era cliente del banco; 4ª.- que afirma que el dinero era producto de su trabajo y ahorros, no de dinero negro; 5ª.-que no es hasta el 18 de abril del dos mil dos cuando reclama al banco mediante requerimiento notarial, e interpone querella en fecha 22-5-00 que se acumula a las diligencias penales abiertas en el año 98 en virtud de la querella de don Luis Francisco.
Consta acreditado que obra en poder de don Gerardo una libreta igual a la de don Luis Francisco de imposición a plazo fijo del Banco Central firmada por el acusado; y que Juan Pablo no ha reconocido por escrito o ante Notario con carácter previo a la interposición de la querella en el año 2000 que Gerardo hubiera efectuado dos imposiciones a plazo fijo por importe de 50 y 35 millones. En virtud del testimonio del juicio ejecutivo que obra incorporado a los autos y del propio testimonio de Gerardo ha quedado probado que tenían deudas con el banco por un importe de 16.000.000 de pesetas, que no se opuso al juicio ejecutivo ni se puso en contacto con el banco para evitar el embargo de su casa manifestándole que tenía en imposiciones a plazo fijo por importe muy superior a la deuda. Nunca reclamó la liquidación de los intereses y durante más de ocho años no se ha interesado por su dinero, lo que él mismo reconoció. En el acto del juicio no da ninguna explicación razonable de porqué, aunque dice tener la nada despreciable cantidad de ochenta y cinco millones de pesetas en el banco a plazo fijo según su versión, no le interesaba recuperar su vivienda que estaba embargada por una deuda muy inferior ni mover el dinero, lo que es increíble, y eludió dar explicaciones o concreciones sobre su capacidad económica, solvencia, procedencia del dinero, etc, limitándose a afirmar que tenía el dinero producto de su trabajo y ahorro, que se lo entregó al director del banco en metálico y que éste le dio una libreta, así como que no le interesaba rescatar el dinero. Según certificaciones que obran a los autos no aparecen bienes a su nombre, no consta según certificación de la Agencia Tributaria que hubiera presentado declaración de la Renta de las Personas Físicas ni del Patrimonio durante los años 1991, 1992 y 1993, mantenía una deuda con el banco y no justifica la procedencia de una sola de las pesetas de las que afirma haber entregado al acusado lo que era bastante fácil si el origen, según su propio testimonio, era el trabajo y los ahorros.
Teniendo dudas este Tribunal sobre la preexistencia del dinero, pues la prueba practicada no nos permite obtener una conclusión segura de que efectivamente don Gerardo entregara al acusado en el año 1992 ochenta y cinco millones de pesetas, hoy 510.860 euros, procede absolver al acusado del delito que se le imputa.
QUINTO: El responsable civil subsidiario interesó se dedujera testimonio al objeto de depurar responsabilidades penales, y sobre dicha petición debemos de puntualizar que las dudas de este Tribunal que motivan un pronunciamiento absolutorio al no permitirnos las pruebas practicadas obtener una conclusión segura de que se cometió el delito, no equivalen a indicios positivos de criminalidad por lo que no ha lugar a deducir testimonio, sin perjuicio, obviamente, de que la parte haga uso del derecho que le asiste.
SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas causadas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo del delito de apropiación indebida del que se le acusaba, y al Banco Santander Central Hispano de la responsabilidad civil que se le pedía, declarándose de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

