Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Penal Nº 301/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 146/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 301/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100373

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1809

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Cádiz, sobre delito de lesiones por imprudencia grave. El recurrente alega error en la apreciación de las pruebas. Pero de las actuaciones examinadas se desprende que el recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Habiéndose producido el accidente enjuiciado por la colisión contra un vehículo que se hallaba detenido indicando una maniobra de giro a la izquierda, lo cual revela la falta del necesario control humano sobre la actividad de conducción. Es determinante para la condena el testimonio prestado por los agentes de la policía que describen el estado que el acusado presentaba, lo que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 301/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

Juzgado de lo Penal Nº 1 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 146/2006

P.ABREVIADO NÚM. 273/2003

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Miguel Ángel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 1 Cádiz, dictó sentencia el día 27/7/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice," Que debo condenar y CONDENO a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de :SIETE FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES. Asimismo lo condeno en costas.

Que debo condenar y CONDENO a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD concurriendo la atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

Que debo condenar y CONDENO a Miguel Ángel y a la compañía ZURICH de manera principal y solidaria y a HORMIGONES Y PULIDOS CHICLANA de manera subsidiaria a indemnizar a María Dolores en 9.327,21€ incluidos intereses y a Lázaro en 6.929,79 € intereses incluidos.

Que debo absolver y ABSUELVO a Miguel Ángel de toda responsabilidad por la falta contra el orden publico que se le imputaba."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Miguel Ángel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,"UNICO.- En fecha 28/12/2001 sobre las 17.00 horas, Miguel Ángel mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo CA-6056-AL propiedad de Hormigones y Pulidos S.C.A, por la Carretera de Fuente Amarga de la localidad de Chiclana de la Frontera en dirección a Venta el Florín, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas en tal cantidad que mermaban sus facultades psico-físicas para una correcta conducción, de modo que no se percató que por la misma vía, delante de él y en el mismo carril se hallaba detenido indicando una maniobra de giro a la izquierda el automóvil WI-....-WG propiedad de Lázaro que lo conducía y era ocupado por María Dolores , colisonando fuertemente con él por alcance desplazándolo varios metros. Como consecuencia de la colisión el automovóvil WI-....-WG resultó con daños por valor de 3.845,20€, su conductor con lesiones leves que no le supusieron impedimento y la ocupante con lesiones consistentes en esguince cervical que curaron, con tratamiento médico, tras 100 días de los que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones quedándole como secuela cervicalgia.

Personados agentes de la policía local hallaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia del alcohol requiriéndole para que se sometiera a la prueba de alcoholemia de manera reiterada, a lo cual se negó pese a serle comunicada la consecuencia posible de su negativa."

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputa, debiendo ser condenado por la falta de imprudencia del artículo 621.1º del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros. Alega error en la apreciación de las pruebas, pues el juzgador a quo determina que nos encontramos ante una imprudencia grave, al encontrarse su representado conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que para llegar a esa conclusión se fundamenta en dos pruebas: la documental, atestado, en que se dice que el acusado estaba "con claros síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas", ratificándolo los agentes en el acto del plenario, que conocían al acusado con antelación, comprobaron los síntomas y después por las declaraciones que prestaron dichos agentes en el acto del juicio, con detalle de algunos síntomas que se reflejan en la sentencia. Sin embargo no existe ninguna diligencia en todas las actuaciones que indiquen o señalen cuáles eran esos síntomas. Que en el Juzgado lo único que hacen los agentes es ratificar el atestado instruido, es decir ni amplían, ni señalan cuáles eran esos síntomas que se presentaban tan claros. Que no deja de ser paradójico. Que asimismo señalan que se les olvidó involuntariamente hacer la correspondiente acta de síntomas. Que cinco años después, las declaraciones de los agentes no son coincidentes. Que el conductor del vehículo siniestrado, don Luis Alberto , ante el Juzgado instructor (folio 47) dijo "que no le dio la impresión de que el otro conductor fuera bebido. Que lo conoce de antes y habla de forma rara pero es su forma habitual", volviéndolo a ratificar en el acto del plenario. Que resulta evidente que tras las pruebas practicadas no queda acreditado de forma alguna que su representado condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que en segundo lugar la sentencia señala como indicios que reafirman el hecho de la alcoholemia, "lo inexplicable e inexplicado del siniestro, ya que se produce en una recta con perfecta visibilidad y a plena luz del día", así como el hecho de negarse al sometimiento de la prueba de alcoholemia. Que la causa fue un claro despiste del conductor y la forma en que se produjo no determina de forma alguna ni es indicio ni siquiera causal, del hecho de la alcoholemia que se le imputa. Que la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia no puede determinar que el mismo iba bajo los efectos del alcohol. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Impugna el acusado la calificación como delito y no como falta de la acción imprudente realizada. Estima la Jurisprudencia que cabe apreciar imprudencia grave cuando se omiten todas las precauciones exigibles o que debieron necesariamente adoptarse en el suceso o evento de que se trate, o al menos, de las más elementales o rudimentarias, por haber incidido el agente, en la omisión de diligencia que supone un quebranto de las más elementales normas de cuidado ( SSTS de 20 de diciembre de 2000, 15 de marzo y 18 de septiembre de 2001, 1 de abril de 2002 y 27 de diciembre de 2004 , entre otras). La conducta del acusado es considerada como constitutiva de imprudencia grave en la resolución impugnada, posición que compartimos. Pues bien, examinadas las actuaciones, el acusado, ahora recurrente, ejercía la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues existen elementos suficientes, incorporados a la causa respetando los principios de inmediación y contradicción, que así lo acreditan. En efecto, aún cuando no se cuente con el resultado de los tests de alcoholemia, al no haberse practicado dicha prueba por la negativa del apelante, es bien elocuente al respecto el testimonio prestado por los agentes de la Policía Local que describen el estado en que el mismo se encontraba y los síntomas apreciados, aun no recogidos en el atestado, entre los que se incluyen, algunos tan explícitos y elocuentes, como aliento con fuerte olor a alcohol, habla balbuceante, movilidad torpe y que charlaba sin parar, signos que por si solos pueden ser aptos para desvirtuar la presunción de inocencia (Auto TC 250/2000, de 30 de octubre, que cita SSTC 24/1992, 252/1994 y 111/1999, y ATC 142/1987 y 191/1988 ). Aparte de lo anterior la propia dinámica del accidente, colisión por alcance contra un vehículo que se hallaba correctamente detenido indicando una maniobra de giro a la izquierda, revela una patente disminución de reflejos en el conductor, y la falta del necesario control humano sobre la actividad de conducción, que no cabe sino imputar al alcohol previamente ingerido. Que, en consecuencia, y habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia y que acredita que el acusado carecía de las condiciones imprescindibles para conducir un vehículo de motor, sin que se aprecie tampoco error valorativo alguno ni infracción de precepto legal, por parte del juzgador de instancia procede la desestimación de los motivos de recurso.

TERCERO.- Procede declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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