Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Sentencia Penal Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 215/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 301/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100557

Resumen:
03065370072007100557 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 301/2007 Fecha de Resolución: 30/07/2007 Nº de Recurso: 215/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 301/07

ROLLO DE APELACION Nº215/07.

JUICIO DE FALTAS Nº 356/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE Torrevieja (Alicante )

En la ciudad de Elche, a treinta de Julio de dos mil siete

La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instruncción núm. Tres de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 356/05, sobre Estafa, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Andrés , dirigido por el Letrado, Sr. López Blanco, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de una falta del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de 30 DIAS DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS con la prevención de que si no satisficiere dicha multa quedará sujeto a una responsabilidad de 1 día de privación de libertad por cada dos cultas diarias no satisfechas, y a que indemnice al representante legal de la gasolinera CAPRABO en la cantidad de 25,02 euros, imponiéndose al acusado el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. ".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 215/07 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo se ha de analizar la prescripción del presente juicio de faltas por si su estimación obstara un pronunciamiento de fondo del recurso, ya que su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y ello aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada, a la que favorece, debe en su caso ser apreciada, al ser materia sustantiva y de orden público.

En efecto, a la tradicional doctrina que, inspirada en principios civilistas, exigía la alegación temporánea de la prescripción por el imputado para que el Juzgador se pronunciase sobre ella, ha sucedido la actual concepción de esta institución como perteneciente al Derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal -a modo de elemento negativo del tipo- , de suerte que resulta obligada su estimación de oficio en cualquier estadio del procedimiento, tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad la concurrencia de los requisitos que la definen -es decir: paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia , de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero, 516/1993, de 10 de marzo, 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo, 1353/1993, de 4 de junio, 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las Sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre, 2025/2000, de 2 de enero de 2001 89 (sic) y 421/2004, de 30 de marzo .

No está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es en principio cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( Sentencias, entre otras, 152/1987 , de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre, 301/1994, de 14 de noviembre, 63/2001, de 17 de marzo, y , como más reciente, 63/2005, de 14 de marzo, F.J..2 , con las que en ésta se citan).

Asimismo, la apreciación de la prescripción, por otra parte, se impone con independencia de las causas de la paralización, que no son relevantes a estos efectos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1990, o las ya citadas de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ), y resulta indiscutible el carácter material y de orden público que corresponde al instituto de la prescripción y a los valores constitucionales a que el mismo responde , según ha enfatizado el propio Tribunal Constitucional en la interpretación ex Constitutione efectuada en su Sentencia 63/2005 de 14 de marzo, en cuyo fundamento 6 se lee que

"La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que (...) no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes (...) sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) , dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona". Estableciendo en su fundamento séptimo

"ilusorios los plazos de prescripción legalmente establecidos, cuya verdadera esencia, como hemos dicho, no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a Derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del Justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable".

No siendo obstáculo para la prescripción el que se hubiera dictado Sentencia en la instancia , como es la caso de autos, pues el límite de operatividad de la prescripción se encuentra, no en el momento de dictarse Sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena.

SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que efectivamente los hechos se encuentran prescritos, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 131 del Código Penal para las faltas , pues desde la notificación de la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005 a la parte denunciante en fecha 20 de Diciembre de 2005, queda paralizada la causa hasta el 22 de Marzo de 2007 en que es notificado el Ministerio Fiscal de la citada resolución, y en consecuencia, los hechos ya estaban prescritos cuando se presenta el recurso de apelación, de ahí que proceda el dictado de una Sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación de la parte denunciada, contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº Tres de Torrevieja en fecha 14 de Diciembre de 2005, procede absolver libremente a D Luis Andrés por prescripción de la falta de estafa origen de las actuaciones, con reserva de acciones a la parte perjudicada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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