Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Penal Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 31/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 301/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100324

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3297

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, a los acusados como autores de los delitos de robo con violencia y allanamiento. La Sala estima que la prueba practica acredita que los acusados abordaron por la espalda a la víctima introduciéndola por la fuerza en su domicilio. Una vez allí le amordazaron y maniataron, quitándole las joyas de oro que llevaba puestas, procediendo luego a apropiarse del dinero de una caja fuerte y varios objetos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00301/2007

SENTENCIA Nº 301

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª. Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTOS en juicio oral y en audiencia pública por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguidos por delitos de robo con violencia, lesiones, detención ilegal, allanamiento de morada y daños, con el nº 211/06 de P.Abreviado (Rollo de Sala nº 31/07), contra Carlos Jesús , con DNI nº NUM000 , de 40 años de edad, hijo de Leonid y de Josefa, natural de Jerson, Ucrania y vecino de Gijón, de estado casado, de profesión empleado, con instrucción, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 15 y 16 de junio de 2005, representado por la Procuradora Dª. Cecilia López-Fanjul Álvarez bajo la dirección del Letrado D. Francisco , contra Carlos Alberto , con NIE nº NUM001 , de 42 años de edad, hija de Alexandre y de Vlamirovna, natural de Jerson Ucrania y vecina de Oviedo, de estado separada, de profesión enfermera, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada ningún día, representada por el Procurador D. Enrique Torre Lorca bajo la dirección de la Letrado Doña Violeta Díaz Suárez, contra Ildefonso , con NIE n º NUM002 , de 31 años de edad, hija de Simran y de Shajragui, natural de Josrej, Rusia y vecina de Gijón, de estado casada, de profesión dependienta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 30 de abril al 2 de mayo de 2005, representada por el Procurador D. Francisco Javier Fumanal Fernández bajo la dirección de la Letrado Doña Belén Simón Castiñeiras y contra Victor Manuel , con NIE NUM003 , de 37 años de edad, hijo Gadji y de Shavluj, natural de Rusia y vecino de Gijón, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 11 al 13 de julio de 2005, representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco bajo la dirección de la Letrado Doña Mónica Fernández Vidal, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Carlos Alberto , y la entidad Lambafrut S.L. representada por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección del Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Sobre las 14.10 horas del día 26 de abril de 2005 los acusados, Victor Manuel y su esposa Ildefonso , puestos de común acuerdo, abordaron por la espalda a Carlos Alberto en el rellano de la escalera del edificio en donde habita, sito en el piso NUM004 , de la escalera izquierda del inmueble nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, agarrándola Victor Manuel por el cuello mientras que Ildefonso la agarraba por los pies, al tiempo que le decían que no gritara que no la iban a matar y que sólo querían el dinero, introduciéndola por la fuerza en su domicilio. Una vez en el interior la llevaron la cuarto de baño, donde Victor Manuel la amordazó con cinta aislante y le ató las manos con cinta de plástico, al tiempo que Ildefonso la amenazaba con un cuchillo de cocina que le puso a la altura del cuello indicándole que no se moviera.

Acto seguido Ildefonso procedió a quitarle a Carlos Alberto las joyas de oro que llevaba puestas, a saber, unos pendientes, una cadena, una pulsera y una alianza de oro , obligándola a permanecer en el baño siendo vigilada en todo momento por Ildefonso .

A continuación Victor Manuel salió del cuarto de baño y abrió la puerta del domicilio a Carlos Jesús , al que Carlos Alberto conocía por haber mantenido una breve relación sentimental, procediendo ambos a registrar la vivienda en busca de dinero, consiguiendo apropiarse de una caja fuerte que estaba en un arcón bajo la cama de la habitación principal y que contenía en su interior 18.300 euros dinero de la mercantil Lambafrut S.L., sociedad de la que Carlos Alberto era gerente, así como una cámara de fotos digital, un ordenador portátil marca Samsung, un teléfono móvil marca Nokia, cuatro cadenas de oro, una de ellas con una cruz y tres anillos también de oro.

Tras apoderarse de los efectos y antes de abandonar el domicilio Victor Manuel procedió a escribir en la pared izquierda del pasillo que conduce a las habitaciones el siguiente texto: "CRISTINA PUTA SALUDOS MADRID", en referencia a unas liquidaciones que por motivos comerciales la empresa de Carlos Alberto tenía con otras de la capital, mientras que Carlos Jesús , se asomó a la puerta del baño, y le manifestó que si los identificaba procederían a matar a su familia en Ucrania.

Una vez que los acusados abandonaron el domicilio Carlos Alberto se dirigió a la cocina y con la ayuda de un cuchillo se liberó de sus ataduras.

Como consecuencia de estos hechos Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en zona lumbar, edema a nivel frontal y occipital, erosiones y eritemas múltiples en cara y cuello, dolor cervical y edema en pirámide nasal que sólo precisaron una primera asistencia médica y de las que curó a los doce días sin secuelas durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones.

Todos los acusados son mayores de edad, careciendo la acusada Ildefonso de antecedentes penales y teniendo los acusados Carlos Jesús y Victor Manuel antecedentes penales no computables.

No ha quedado acreditado que la acusada Carlos Alberto , prima de Carlos Jesús y antigua conocida de la perjudicada tuviera participación alguna en estos hechos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

a) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , b) de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del C.Penal c) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal , d)de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y e) de una falta contra el patrimonio del artículo 626 del Código Penal designando a los acusados Carlos Jesús , Ildefonso y Victor Manuel como autores de los delitos de robo con violencia, allanamiento y detención ilegal y de la falta de lesiones y al acusado Victor Manuel también autor de la falta contra el patrimonio y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicitó se les impusieran las penas de CINCO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal, CUATRO AÑOS de prisión por el delito de robo con violencia, UN AÑO y NUEVE MESES de prisión por el delito de allanamiento de morada, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes multa con cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones, pago de costas por iguales partes, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Carlos Alberto en la suma de 160.000 euros por el dinero sustraído más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas y demás efectos sustraídos, en 420 euros por las lesiones sufridas y 12.000 euros en concepto de daños morales.

Igualmente interesó para Victor Manuel la pena de seis días de localización permanente por la falta contra el patrimonio debiendo indemnizar a la perjudicada Carlos Alberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la vivienda.

Finalmente y en lo referente a Carlos Alberto retiró la acusación, interesando su libre absolución.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos cometidos por los acusados como constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

a) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , b) un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del C.Penal , c) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , d) de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y e) de una falta contra el patrimonio del artículo 626 del Código Penal estimando que:

Victor Manuel es autor de los delitos de Robo con Violencia, Allanamiento de Morada, Detención Ilegal y de las Faltas de deslucimiento y Lesiones.

Ildefonso es autora de los delitos de Robo con Violencia, Allanamiento de Morada, Detención Ilegal, Daños y de las Faltas de deslucimiento y Lesiones.

Carlos Jesús es autor de los delitos de Robo con Violencia, Allanamiento de Morada y Detención Ilegal.

Carlos Alberto es autora, como cooperadora necesaria del delito de Robo con Violencia.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Victor Manuel :

- CINCO AÑOS POR EL DELITO DE ROBO.

- CUATRO AÑOS por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso con el delito de DETENCION ILEGAL.

- SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por la Falta de deslucimiento de fachadas.

- Multa de UN MES en cuantía de 10 € POR LA FALTA DE LESIONES.

A Ildefonso :

- CINCO AÑOS por el DELITO DE ROBO.

- CUATRO AÑOS por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso con el delito de DETENCION ILEGAL.

- Multa de UN MES en cuantía de 10 € POR LA FALTA DE LESIONES.

A Carlos Jesús :

- CINCO AÑOS por el DELITO DE ROBO.

- CUATRO AÑOS por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso con el delito de DETENCION ILEGAL.

A Carlos Alberto :

- CINCO AÑOS por el DELITO DE ROBO.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil "LAMBAFRUT S.L." en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS, 160.000€, junto a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del robo y en la cantidad en que sea tasada la caja fuerte y a DOÑA Carlos Alberto en las cantidades en que, en ejecución de sentencia, sea tasadas las joyas, la cámara digital y el ordenador personal, y en QUINCE MIL EUROS 15.000€ en concepto de daño moral.

Victor Manuel y Ildefonso indemnizarán a Carlos Alberto en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS, 420€, por las lesiones sufridas.

Costas e iguales partes incluidos expresamente los de la Acusación Particular.

CUARTO.- Las defensas de los cuatro acusados interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables al no haber tenido participación alguna en los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

A)- De un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el Art. 202 1 y 2 en concurso medial del Art. 77 con un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso previsto y penado en los Arts. 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal, infracción la primera que protege la inviolabilidad de domicilio y que se caracteriza por la irrupción o la permanencia en la morada ajena con pleno conocimiento de la voluntad contraria de sus moradores, y que en el presente caso, fue vencida mediante el empleo de violencia e intimidación, allanamiento ejecutado como medio necesario para llevar a cabo el planeado ataque contra la propiedad, a saber, delito de robo con violencia con uso de medio peligroso, subtipo agravado que constituye un delito cualificado cuya razón de ser no es otra que el indudable peligro que supone la presencia y uso de "armas u otros medios peligrosos" para las personas perjudicadas o para los que se opongan a la antijurídica sustracción, en cuanto que su posesión y utilización implica un propósito de acometimiento que se ejecuta o puede ejecutarse con resultado violento para la vida o integridad corporal, o cuando menos posibilidad de su originación, con efectos de constricción personal siempre, subtipo que es de aplicación tanto si se ocasionaran lesiones corporales como si no se hubieran producido, habida cuenta de que lo que se trata de penar no es el resultado mayor originado sino el medio utilizado para lograr el ilícito apoderamiento, al poner de manifiesto dichos medios una mayor peligrosidad o animosidad criminal del sujeto activo del delito, concurso de delitos en relación medial, al no quedar el delito de allanamiento de morada en modo alguno absorbido por el delito de robo por cuanto y como se indica en la STS núm. 828/2000, de 24 de marzo "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el artículo 202 del Código Penal puede concurrir con el de robo, cuando por la forma de comisión de los hechos el autor no sólo ataca la propiedad, sino también la intimidad de los moradores....". La STS núm. 479/2003, de 31 de marzo , expresa: "la cuestión planteada ha sido resuelta en ocasiones por esta Sala (STS núm. 728/1999, de 6 de mayo , que entendió que existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos de robo violento y allanamiento de morada, en cuanto el primero protege el patrimonio y el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el artículo 202 del Código Penal vigente exija un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con un dolo genérico (Sentencias de 17 de abril, 8, 14 y 19 de mayo de 1970, 8 de mayo de 1973, 5 de octubre de 1974, de 29 de enero de 1975, de 15 de enero y 15 de noviembre de 1976, 6 y 20 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1990 y 2.107/1994, de 28 de noviembre ), conclusión que viene además avalada por la inexistencia de agravación alguna que contemple y otorgue alguna relevancia a la circunstancia de que el delito de robo violento se ejecute en la morada del ofendido, tal como ocurre con el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se comete en casa habitada.

B)- Un delito de detención ilegal previsto en el Art. 163.1 del C.Penal , infracción que protege la libertad deambulatoria, a saber, el albedrío de permanecer por la propia voluntad en un lugar determinado o de dirigirse o encaminarse a donde se tenga por conveniente, delito de carácter permanente que se consuma en el momento de privar de libertad al sujeto pasivo, y cuya forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", tratándose por ello de una supresión dolosa y antijurídica de la libertad de movimientos ajenos de un determinado lugar o la limitación mecánica de tal libertad, siendo en todo caso preciso que se actúe intencionada y dolosamente, es decir, con conciencia plena y absoluta de la ilicitud del acto, siendo irrelevante el móvil que lleva al sujeto activo a impedir la libertad de movimientos de la víctima, delito que no ha quedado absorbido por el delito de robo por cuanto la jurisprudencia viene estableciendo que en caso de robo cometido con armas en que, además se ató y amordazó a las víctimas, la privación de la libertad fue desde el primer momento un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores mediante las armas que portaban, pues la acción de atar y amordazar a las víctimas aparece como un agregado sobreabundante que no puede ser considerado dentro de la unidad de la acción propia del delito de robo (STS. 273/2003 de 26 de febrero ), delito de detención que también se encuentra en concurso medial con los dos anteriores, puesto que y si bien es cierto que en el presente ni el tipo de robo con violencia e intimidación ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, no lo es menos que si tenemos presente el tiempo en que la víctima estuvo privada de libertad y el escaso tiempo en que se prolongó el encerramiento después de consumado el robo, por cuanto nada más abandonar los acusados el domicilio, la denunciante se pudo liberar de las ataduras, las que según se desprende del parte de asistencia médica obrante al folio 9 no le causaron ninguna lesión en las muñecas, recuperando la libertad de una forma casi inmediata, estima esta Sala procede en el presente caso apreciar un concurso medial entre el delito de allanamiento de morada, el delito de robo con violencia con uso de armas y el delito de detención ilegal, como se recoge entre otras en la sentencia del T.Supremo núm. 179/2007, de 7 de marzo .

C)- De una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del C.Penal , pues los acusados con su actuar menoscabaron la integridad física de la víctima, la que precisó para alcanzar su sanidad una primera asistencia medica inicial, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico alguno, según informe forense obrante al folio 112 .

D)- De una falta contra el patrimonio del artículo 626 del Código Penal , conducta que se caracteriza por el dolo o intención de menoscabar la propiedad ajena, en cuanto entendido como sinónimo de detrimento patrimonial causado de forma consciente y voluntaria sobre un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento se puede valorar económicamente.

SEGUNDO.- De los delitos de robo con violencia con uso de arma, en concurso ideal con el delito de allanamiento de morada y delito de detención ilegal violento, son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, Carlos Jesús , Victor Manuel y Ildefonso por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos esenciales de los referidos tipos penales por los que sostiene acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y en concreto, la entrada en el domicilio tras sujetar a la víctima por brazos y piernas causándole Victor Manuel y Ildefonso lesiones constitutivas de falta y reteniéndola en su interior contra su voluntad, amenazándola con un cuchillo y apoderándose de diversos efectos que estaban en su interior, como así resulta de la prueba practicada y en especial de las declaraciones claras reiteradas y coincidentes de la víctima y que ninguna duda de veracidad ofrecen a esta Sala, quien ha podido observar con las ventajas derivadas de la inmediación la claridad, firmeza, sinceridad y objetividad en sus afirmaciones.

Ciertamente a este respecto nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, en que no existen testigos oculares de los hechos, al tener lugar los mismos en el interior de un domicilio particular, fuera de miradas ajenas, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de la víctima, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo(SS.TC. 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SS.TS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 29 de abril de 1997 , "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del T.Supremo en Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 26 de mayo de 1993, 1 de junio de 1994, 14 de julio de 1995, 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Así las cosas, aparecen en las actuaciones una serie de datos y circunstancias, que esta Sala estima suficientes para dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio que la víctima ha prestado en el Juicio Oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues las declaraciones de la víctima a todo lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato. No existen fisuras, ni contradicciones en el relato, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión, pese a los diversos interrogatorios a los que fue sometida, afirmando de forma reiterada que cuando se disponía a entrar en el domicilio fue abordada por dos personas hombre y mujer, quienes la introdujeron por la fuerza en su domicilio; que una vez en su interior fue conducida al cuarto de baño, y allí la amordazaron y exhibiendo en todo momento un cuchillo que Ildefonso le colocó en el cuello, le sustrajeron las joyas que llevaba puestas, procediendo seguidamente a registrar el domicilio, entrando después una tercera persona apoderándose finalmente de diversos efectos, dinero y otras joyas.

La perjudicada igualmente manifestó, extremo ratificado por los agentes de la policía nº NUM006 , NUM007 y NUM008 que posteriormente fue conducida a las dependencias policiales a fin de identificar a los autores siéndole exhibidos varios álbumes con fotografías, no logrando identificar a persona alguna por lo que a los pocos días, a saber el día 30 de abril se requirió de nuevo su presencia en dependencias policiales, en donde se le exhibieron nuevas fotografías en las que figuraban personas que respondían al perfil de los datos identificativos que previamente ella había facilitado, reconociendo sin ningún género de dudas a Victor Manuel y a su esposa Ildefonso (folios 39 y ss); practicándose posteriormente en sede judicial la rueda de reconocimiento regulada en los arts. 368 y ss. L.E.Cr , identificando de nuevo a dichos acusados sin duda alguna, debiendo señalar que la identificación fotográfica es un acto legítimo de investigación policial, en la medida que orienta o dirige la encuesta policial, por ello es normal tal práctica, que para nada invalida u obstaculiza la prueba de reconocimiento en rueda efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 368 L.E .Criminal, SSTS 205/98 de 26 de octubre, 1991/2001 de 22 de octubre, 1280/2002 de 4 de julio, 1525/2003 de 14 de noviembre, y 2 de marzo de 2006 , entre otras muchas, ruedas que se efectuaron con total escrupulosidad, en sede judicial el dia 27 de octubre de 2005 y a presencia de los letrados de los acusados y sin que las afirmaciones contenidas en el informe obrante al folio 780 de las actuaciones abran la mas mínima fisura en la convicción de este Tribunal sobre la presencia de Gulidjanen en el domicilio no sólo por cuanto el testigo Clemente , firmante del informe, es testigo de referencia no habiendo propuesto la defensa como testigo a la tutora de los menores, quien en su caso podía haber dado explicaciones sobre la hora en que la madre fue a recoger a sus hijos al centro escolar, sino porque dicha acusada en su primera declaración, más cercana a los hechos precisó que en aquellas fechas los niños se quedaban al comedor, por lo que es claro la salida se había de producir más tarde.

Pero es más la identificación realizada por la perjudicada viene igualmente corroborada por la concluyente pericial caligráfica de la policía, al constar en autos un detallado informe pericial emitido por el Grupo de Documentoscopia perteneciente a la Brigada de Policía Científica, que tras el estudio del controvertido texto que uno de los autores del robo escribió en una pared de la vivienda, y de los cuerpos de escritura, de los tres coacusados llegaron a la conclusión sin reserva alguna de la atribución de la autoría a Victor Manuel , a quien por ello procede condenar como autor de una falta del artículo 626 del C.P .

Los peritos con carnet profesionales nº NUM009 y NUM010 en el plenario precisaron que existía una perfecta correspondencia entre los textos de la pintada dubitada y las expresiones en mayúsculas de la realizada a presencia judicial, afectando estas semejanzas a elementos de la importancia de los constitutivos y estructurales, y a cualificados habitualismos gráficos, insistiendo que las semejanzas que apreciaron entre el texto y el cuerpo de escritura de Victor Manuel eran concluyentes, destacando la línea de pauta con notable contraste entre la primera palabra de dirección ascendente y la ultima descendente, la caída súbita del la ultima grafía, la altura de las grafías la inclinación de los ejes, la separación entre las palabras, la proporcionalidad entre grafismos, la alternancia de trazos curvos y angulosos, reseñando las similares características de las letras C,R,I,A,L,U y O, concluyendo que los textos habían sido realizados por la misma persona, Victor Manuel .

Los informes periciales de la defensa obrantes a los folios 735 y 759, no desvirtúan el informe pericial precedente de la Policía Científica, no sólo por la objetividad e imparcialidad que preside la actuación de tales peritos, sino porque los profesionales de parte que elaboraron aquellos no llevaron a la convicción del Tribunal sus conclusiones. La inmediación del juicio, difícilmente plasmable por escrito, permitió apreciar que tales peritos, lejos de resultar convincentes, tenían referencias, alusiones y explicaciones que no permiten darle el valor y convicción que tiene el informe pericial oficial recogido en el epígrafe que antecede. Así los peritos criticaron la falta de utilización de testigo métrico y de referencia real y vertical de la pintada, y la realización del cuerpo de escritura en posición sedente y no de pie como se había hecho la de la pared, estimando que según su criterio los datos que aquellos habían tenido en cuenta eran insuficientes y que no se podía concluir de forma cierta la autoría, dudas que fueron despejadas por los peritos oficiales por cuanto respondiendo a las preguntas que les fueron formuladas en el plenario afirmaron que los datos con los que contaron fueron según su experiencia y práctica profesional suficientes afirmando que caso contrario, lo que esta fuera de toda duda, hubieran solicitado se completara el cuerpo de escritura o se facilitaran otros cuerpos indubitados, concluyendo sin ninguna reserva la autoría, siendo altamente significativo que los peritos de parte no interesaran se practicara nuevo cuerpo de escritura con los requisitos que ellos estimaban precisos para descartar con certeza la referida autoría, no apreciando la Sala motivo alguno para rechazar el rigor científico de la prueba pericial caligráfica realizada por los funcionarios de la policía, y que se estima responde a la realidad a la luz del resto de la prueba practicada.

Igualmente estima esta Sala que la declaración de la perjudicada es prueba bastante para imputar al acusado Carlos Jesús la autoría de los hechos pues y si bien es cierto que en un principio no delató a dicho acusado, a pesar de que conocía perfectamente su identidad, pues había mantenido con él una breve relación sentimental, no debe olvidarse que ello no supone restar credibilidad a sus declaraciones sino que muestra el temor y grado de intimidación que sufrió tras los hechos, habiendo manifestado en todo momento ya desde su primera declaración que los autores de los hechos habían sido tres personas, precisando que una de ellas se introdujo posteriormente en la vivienda, y si ella no salió del baño durante el tiempo en que se desarrollaron los hechos, es claro que la certeza de que eran tres sólo se puede derivar de que efectivamente lo vio cuando se asomó a la puerta indicándole que se abstuviera de denunciar, decidiéndose a identificarlo posteriormente, testimonio que ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, debiendo por último añadir que ciertamente es significativo que tras estos hechos hayan existido procedimientos sobre supuestas amenazas en las que la perjudicada denunció a Victor Manuel y Carlos Jesús añadiendo que no estima esta Sala que la victima dijera la verdad en todo lo referente a los otros dos acusados y faltara a la verdad en lo referente a Carlos Jesús estimando que efectivamente facilitó su identificación cuando vio que su omisión no había evitado ser objeto de amenazas, obrando al folio 399 informe de la Policía en donde se hacen constar las denuncias que fueron formuladas por la perjudicada Carlos Alberto y su compañero Sergio contra los hoy acusados, habiéndose formulado escrito de acusación contra Carlos Jesús y Victor Manuel , según resulta del contenido del folio 531.

Por último resta examinar si en los hechos enjuiciados ha tenido participación la acusada Carlos Alberto a quien la acusación particular solicita se condene como cooperadora necesaria del delito de robo con violencia, llegando esta Sala a la misma conclusión que el Ministerio Fiscal, quien en las conclusiones definitivas retiró la inicial acusación, procediendo dictar sentencia absolutoria respecto de la misma, por cuanto de los hechos acreditados no puede en modo alguno deducirse, con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio que hubiera participado en la sustracción cometida por los otros acusados.

Es cierto y esta Sala no desconoce que el derecho a la presunción de inocencia que exige que la actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso en todo caso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así las cosas, en el presente supuesto el único indicio acreditado respecto de su participación se desprende del hecho de que había tenido una relación anterior de amistad con la acusada lo que le permitía conocer el nombre con el que era conocida en su actividad de venta de frutas"Cristina" y del lugar en donde guardaba el dinero , así como que momentos después de introducirse los acusados en el domicilio de los perjudicados se efectuó un llamada telefónica desde el móvil NUM011 que figuraba a nombre de Ildefonso al móvil que en la actualidad es titular fue dicha acusada a saber nº NUM012 , indicios que desde luego se estiman del todo insuficientes para imputarle la autoría de los hechos no sólo por cuanto de los mismos no se desprende la colaboración con actos necesarios sino por cuanto de la documental aportada por la defensa obrante a los folios 815 y ss se desprende que dicho teléfono en la fechas de autos estaba a su nombre de su anterior esposo Carlos Jesús siendo el contrato de portabilidad de la compañía Amena formalizado por la citada Carlos Alberto y sus hijos de fecha posterior 19 de julio de 2005, lo que refuerza su tesis exculpatoria por lo que y estimando que en relación con dicha acusada el material probatorio de cargo carece de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del T.Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), procede dictar sentencia absolutoria, lo que hace innecesario entrar en el análisis del resto de las cuestiones alegadas por dicha defensa.

TERCERO.- No concurren en ninguno de los acusados Victor Manuel , Ildefonso y Carlos Jesús circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que y conforme a lo dispuesto en el Art. 66 nº 6 del Código Penal en relación con el artículo 77.2 , vista la gravedad de los hechos enjuiciados y la forma en que estos se produjeron, estimamos procedente imponer a los acusados por el delito de robo violento en concurso con el delito de allanamiento, y con el de detención ilegal la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, partiéndose al efecto de la pena prevista en el artículo 163 del Código Penal , al ser la detención ilegal el delito mas grave, siendo su mitad superior, de cinco a seis años, no excediendo esta única pena de la que pudieran imponerse si se penaran por separado los delitos, pues el cálculo separado no podría ser inferior a tres años y seis meses por el delito de robo con uso de armas, cuatro años por el delito de detención ilegal, y un año por el delito de allanamiento de morada.

Igualmente procede imponer a los acusado Victor Manuel , y Ildefonso por la falta de lesiones un mes de multa con cuota diaria de tres euros, sin que se imponga el mínimo previsto por cuanto si bien no consta tengan una holgada situación económica ni que tengan ingresos fijos es lo cierto que no se trata de personas insolventes ni carentes de todo tipo de recursos. Finalmente procede imponer al acusado Victor Manuel por la falta contra el patrimonio la pena de cinco días de localización permanente.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente conforme a lo dispuesto en el art. 116 del C.Penal . Dicha responsabilidad civil se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito (art.109 y 110 del C.Penal ) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.

Así las cosas, los acusados Victor Manuel y Ildefonso deberán indemnizar a Carlos Alberto en la suma de 420 euros, por las lesiones causadas, a razón de 35 euros por cada uno de los días que invirtió en su curación.

Por otro lado los acusados Victor Manuel , Ildefonso y Carlos Jesús deberán indemnizar a la perjudicada Carlos Alberto por los efectos y joyas sustraídas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez se proceda a su tasación pericial; igualmente deberán indemnizar a la mercantil Lambafrut S.L. en la suma de 18.300 euros por el dinero sustraído, por cuanto de los movimientos bancarios de la cuenta corriente nº NUM013 que la mercantil Lambafrut S.L. tenía abierta en el Banco Sabadell obrantes a los folios 474 y ss, se desprende que durante el mes de abril del año 2005, en fechas próximas a la sustracción, se efectuaron reintegros de cantidades por dicha suma, única que se estima acreditada contenía la caja fuerte sustraída y destinada a efectuar pagos durante dicho mes, estimando esta Sala del todo insuficientes a la hora de fijar la indemnización y visto el importe reclamado, las manifestaciones de la perjudicada en lo referente a que la suma sustraída ascendió a 160.000 euros, debiendo igualmente indemnizar a dicha entidad en el valor de la caja fuerte , lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Por otro lado Victor Manuel deberá abonar a Carlos Alberto el importe derivado de la reparación de los daños causados en la vivienda lo que también se determinará en ejecución de sentencia.

En cuanto a los daños morales cabe señalar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no suelen disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, como mucho se puede destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia las cantidades solicitadas por las acusaciones (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97 y 12-5-2000 ). Por tanto partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que estos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad, sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en el relato fáctico cuando fluye de manera directa y natural.

De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-5-98, 28-4-95 y 26-9-94 ) tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la victima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufrida por la victima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97, 16-5-98, 29-5-2000 y 29-6-2001 ), por el que en el presente caso vista la entidad de los hechos y la forma en que se desarrollaron y no constando que la perjudicada sufra padecimiento alguno derivado de los mismos parece oportuno fijar dicha indemnización en la cantidad prudencial de 1500 euros.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C.Penal y 240 de la L.E.Cr., por lo que los acusados Carlos Jesús , Victor Manuel y Ildefonso , abonarán por partes iguales nueve décimas partes de las costas derivadas del presente juicio, incluidas en dicha proporción las costas derivadas de la actuación de la acusación particular, declarándose de oficio la décima parte restante.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos Jesús , Ildefonso y Victor Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, en concurso con un delito de allanamiento de morada y de detención ilegal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena para cada uno de ellos de CINCO años y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pago de nueve décimas partes de las costas del presente juicio, por iguales partes incluidas en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Alberto en 1500 euros por daños morales, más la suma que se determine en ejecución de sentencia por las joyas y efectos sustraídos y a la mercantil Lambafrut S.L. en la suma de 18.300 euros por el dinero apropiado, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la caja fuerte con intereses legales hasta su completo pago.

Igualmente debemos condenar y condenamos a los acusados Ildefonso y Victor Manuel como autores responsables de una falta de lesiones ya definida a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Carlos Alberto en la suma de 420 euros por los días que tardó en curar de las lesiones. Victor Manuel también debe ser condenado como autor de una falta contra el patrimonio ya definida a la pena de cinco días de localización permanente debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en la vivienda.

Finalmente debemos absolver y absolvemos a la acusada Carlos Alberto del delito de robo con violencia que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio una décima parte de las costas del presente juicio.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha. De lo que doy fe.

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