Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Penal Nº 301/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 107/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 301/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 107/07

Juzgado de Instrucción nº cinco de Barcelona

DP: 1024/07

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo Navarro Blasco

En Barcelona, a quince de abril de dos mil ocho.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 107/07, seguidas por delito contra la salud pública, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, contra Cristobal, que también utiliza el nombre de Pedro, nacido en Bamako (Mali), en 1-1-73, hijo de Filip y Mousa, usa también hijo de Magaya y Niawara, con NIE NUM000, con antecedentes penales, con domicilio en Esplugues de Llobregat (Barcelona) en calle DIRECCION000, nº NUM001, pral NUM002, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora D Jorge de Sola Serra, y defendido por el abogado D. José Luis Nvamba Mañana.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal;

Ha sido Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 14-4-08 , quedando visto para sentencia.

Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó/ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de art. 368 del CP , del que era autor el acusado Cristobal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de cinco años de prisión y multa de 40 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas del juicio; Que se diera destino legal a la sustancia intervenida y dinero ocupado.

Tercero.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Fundamentos

Primero.- Como cuestión previa se ha planteado por la defensa del acusado la suspensión del juicio, dada la incomparecencia del testigo Jesús Manuel, prueba que fue admitida.

Sin duda la prueba era pertinente, pues en el relato acusatorio se señala a tal persona como uno de los receptores de la droga. Sin embargo, el testigo fue citado en el domicilio ofrecido en la calificación provisional de la defensa y resultó desconocido, habiendo señalado la policía (f 34 del Rollo) que sus gestiones resultaron negativas. No ofrecido otro domicilio en que ser citado el testigo, la suspensión del juicio carece de razón justificativa.

La valoración de la prueba, por lo que al objeto material del delito se refiere no ofrece ninguna duda, y así lo avala el informe pericial analítico que se ratificó en juicio oral: las sustancias, tanto la ocupada en poder del Sr. Jesús Manuel, como la ocupada en poder del acusado, son heroína (f. 42) y de una pureza muy semejante.

El acusado aceptó, en juicio oral, que entregó dos papelinas a sendas personas, si bien señala que actuó por amistad, facilitando así la adquisición. Dejando al margen que la conducta igualmente es favorecedora, y por tanto típica, la prueba testifical y las declaraciones precedentes del mismo acusado evidencian que ni siquiera estamos ante esa conducta sino ante una acción clara de tráfico por venta de sustancia.

En efecto, uno de los agentes actuante reveló que vio como el acusado contactaba con dos sujetos, que le acompañaron hasta las proximidades del bar y le entregaron cierta cantidad de dinero en billetes. Pues bien, al acusado, tras la entrega de las papelinas estaba en posesión del dinero recibido en el mismo lugar, bolsillo de atrás del pantalón, en que los agentes vieron que lo guardaba; es manifiesto que no actuaba como intermediario sino como vendedor de sustancias.

Queda finalmente otro dato relevante: la posesión de otra papelina de heroína. El propio acusado manifestó en su declaración en sede de instrucción (f. 32) que era consumidor de cocaína, por lo que la dosis de heroína no podía tener otro destino que el tráfico, lo que aparte de ser acto típico refuerza la tesis de que la acción de entrega era pura y simplemente un acto de venta de heroína.

En suma, los hechos integran el delito contra la salud pública que define el art. 368 del CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Efectivamente la sustancia ocupada es heroína, que se recoge en las listas I y IV del Convenio de Viena de 1961 , y es pacífica la calificación de sustancia que causa grave daño a la salud. La acción comisiva es el paradigma del tráfico, como es la venta y desde la perspectiva subjetiva no hay ninguna duda de la voluntad de proselitismo que animaba la acción.

Segundo.- Del descrito delito es autor el acusado, que de manera directa y voluntaria realizó todos los actos que lo integran.

Es por ello que se estima al acusado autor del delito descrito, conforme dispone el art. 28, primero, del CP .

Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.- Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, pena legal que se impone en su mínimo grado en razón de la escasa sustancia ocupada, quedando el reproche antijurídico y de culpabilidad suficientemente satisfecho.

En el ambito de la cuantía de la multa, se fija en razón del precio que se pagó efectivamente y dentro de los límites punitivos propuestos por el Ministerio Fiscal.

Se decreta el comiso de la droga y de 45 euros ocupados, atribuyendo al resto el destino solutorio de multa y responsabilidades por costas.

Quinto.- Se imponen al acusado las costas del juicio, por mor de lo dispuesto en art. 123 y 240 del CP .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cristobal, que también utiliza el nombre de Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, a la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y a la multa de cuarenta euro, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; se decreta el comiso de la droga ocupada y 45 euros, dándose a los demás el destino solutorio de otras responsabilidades, imponiéndole igualmente las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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