Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 146/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0001749

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 146/2010-RAPIDO-

Dimana del Juicio Oral - 000487/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. urg 55/09

Apelante Braulio

Abogado DAVID BORDES OLIVA

Procurador RAQUEL GARCIA-CAÑADA GONZALEZ

Apelado/s Josefina

Abogado Mª TERESA TIRADO PELAEZ

Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

SENTENCIA Nº 301/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de marzo de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 272, de fecha 22 de septiembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 487/2009, habiendo actuado como parte apelante Braulio , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA- CAÑADA GONZALEZ, RAQUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. BORDES OLIVA, DAVID, y como parte apelada Josefina , representado por el Procurador Sr./a. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. TIRADO PELAEZ, Mª TERESA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Braulio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22/4/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La apelación se fundamenta en primer lugar en la supuesta falta de motivación e incongruencia entre los hechos declarados probados, la fundamentación jurídica y fallo.

En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe indicarse que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y ofrece una doble función, pues por un lado, da a conocer las reflexiones que han llevado al juez a tomar su decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otro lado, facilita su control la través de los recursos que procedan. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. (vid. p. ej. SSTC 37/1995 y 54/1997 ).

La falta de motivación de una resolución que no sea de mera ordenación formal del proceso repercute en su validez, en cuanto afecta al derecho de las partes a conocer los motivos de una decisión que les afecta, no pudiendo olvidarse que existe un derecho de las partes a que se resuelva aquello que contradictoriamente han planteado (vid. STC 318/1993 ), en cuanto que imposibilitará la articulación de los motivos del recurso, al impedir la posibilidad de refutar o rebatir con argumentos contradictorios aquello que no se conoce.

No es necesario que la motivación se absolutamente exhaustiva, ni tampoco que exprese el completo proceso lógico que ha conducido al órgano judicial a su decisión (vid. SSTC 56/1987, 36/1987 y 70/1990 ) ya que, no obstante lo dicho, el deber de motivación no exige una ponderación acabada y exhaustiva sobre las cuestiones planteadas, sino que basta con que la resolución permita conocer de forma clara, aunque sea concisamente, los motivos de la decisión jurisdiccional.

Atendida la anterior doctrina, la sentencia apelada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante contiene un antecedente de hechos declarados probados, una fundamentación jurídica, mas o menos concisa, pero suficiente, que indica claramente cual ha sido el criterio que ha guiado la decisión de la Magistrada y que es plenamente congruente con el sustrato fáctico que se declara probado, sin que se aprecie incongruencia entre los distintas partes de la sentencia, cuestión distinta es que la defensa en su legitimo interés no comparta los razonamientos de la "Juez a quo".

Prueba de la falta de fundamento del motivo es que el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia (por incongruencia y falta de fundamentación) sino que se dedica a contrarrestar los argumentos esgrimidos por la juzgadora, señal de que no ha existido indefensión y conoce perfectamente los motivos de la decisión que le afecta, interesando de la Sala la revocación de la condena y la absolución del apelante, es decir una decisión de fondo.

Segundo.- El recurso de apelación, interpuesto, pretende en segundo lugar una modificación de los hechos declarados probados mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Al respecto hay que recordar la numerosa Jurisprudencia existente, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Es obligado respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Magistrada esta basada en los criterios del art. 741 de la L.E.Crim y se trata de pruebas estrictamente personales, teñidas de subjetividad, declaraciones de denunciante - denunciado, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración y que las conclusiones, aunque discrepantes con la tesis del recurrente, no se pueden calificar de arbitrarias o irrazonables, motivo por el cual procede, en respeto el principio de inmediación, confirmar la resolución recurrida.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso viniendo respaldada la versión de la perjudicada por el parte medico e informe forense de sanidad que muestran una lesión compatible con el desarrollo de los hechos que fundamenta la credulidad de la juzgadora.

Respecto de las contradicciones a las que alude, para que puedan ser valoradas y contrastadas con la declaración prestada en el plenario ha de solicitarse su lectura en la vista oral para que sometidas a contradicción en él puedan ser objeto de valoración en sentencia, pudiendo en tal caso decantarse el juzgadora críticamente por unos u otras declaraciones, requisito que no se mencione a lo largo del recurso, interesándose nueva valoración de la prueba, mencionado el apelante que el TC no impide que los testigos sobre los que se pide una nueva valoración sean oídos en segunda instancia, solicitando la celebración de vista, que se desestima pues las pretensiones del recurrente está perfectamente expuestas en el recurso, no considerándose necesaria por la Sala para la correcta formación de su convicción (art. 791. L.E.Crim ).

Como es sabido, el art. 790.3 L.E.Cr limita lo supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. el precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

Tercero.- No apreciándose mala fe o temeridad en la apelante, se declaran de oficio las costas de esta alzada (arts. 239 y 240. 1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 487/2009, confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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