Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 327/2010 de 14 de Octubre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00301/2010
Rollo de apelación número 327/2010
Juicio de Faltas número 372/2007
Juzgado de Instrucción número 1 de Majadahonda
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
S E N T E N CI A Nº 301/10
En Madrid, a 14 de octubre de 2010
La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 372/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Majadahonda, en el que han sido parte como apelantes D. Artemio y Dª Adelaida y como apelados Dª Gloria y la aseguradora AXA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 15 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:
"Probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 10 de julio de 2007, tuvo lugar, en la rotonda de la Carretera del Plantío en su confluencia con la C/María Auxiliadora de Majadahonda una colisión entre el ciclomotor marca Derbi modelo Senda SM, matrícula Q-....-QDN , conducido por Justiniano y el vehículo marca Citroen modelo C-3, matrícula 5120- DYS, conducido por Gloria , propiedad de HBF Auto Rensting y asegurado en AXA.
El accidente tuvo lugar cuando Justiniano circulaba conduciendo el ciclomotor matrícula Q-....-QDN por la Carretera del Plantío, procedente del centro urbano de Majadahonda, haciéndolo a una velocidad superior a la permitida y, al llegar a la rotonda existente en la confluencia de dicha carretera con la C/María Auxiliadora, pese a existir en su acceso una señal de "ceda el paso" y un badén, no aminoró la velocidad, introduciéndose en la rotonda y colisionando en su interior con el vehículo marca Citroen modelo C-3, matrícula 5120-DYS, que se había incorporado a la citada rotonda procedente de la C/María Auxiliadora. No ha quedado acreditado que el turismo infringiese la señal de "ceda el paso", que igualmente regulaba el acceso a la glorieta desde la C/María Auxiliadora, penetrando en ella cuando el ciclomotor ya se encontraba en su interior.
A consecuencia de la colisión, Justiniano sufrió lesiones, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 408 días, de los cuales permaneció 14 días en régimen de hospitalización, 67 días de impedimento no hospitalario y 327 días como periodo de incapacidad no impeditivo, curando con secuelas consistentes en "artrosis postraumática y codo doloroso derecho, limitación movilidad de la rodilla derecha en flexión (N:135º), mueve más de 90º; material de osteosíntesis de rodilla derecha, perjuicio estético ligero, con cicatrices en codo derecho, muñeca derecha y miembro inferior derecho.".
Y con el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Gloria de la falta de lesiones imprudentes por la que se han seguido las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación D. Artemio y Dª Adelaida que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a Dª Gloria y a la aseguradora AXA que lo impugnaron, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se articula en dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales se denuncia la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, mientras que en el segundo se invoca que se ha producido un error en la valoración de la prueba, solicitándose en el suplico que se dicte en esta alzada una sentencia condenando a la denunciada por una falta del art. 621.3 del CP .
Se viene a sostener que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez de Instrucción no admitió las pruebas que en su momento solicitó, y conforme le pidió en su escrito de 4 de enero de 2010 debió abstenerse del conocimiento de la causa.
El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, cuya infracción se denuncia, supone, en esencia, el derecho que todo ciudadano tiene a que las pretensiones que dirija a los órganos jurisdiccionales reciban de éstos una respuesta razonada y fundada en derecho, cumpliendo así los Jueces y Tribunales la obligación constitucional de motivar sus resoluciones (art. 120.3 CE ). Pues bien, siendo así, es obligado afirmar que en nuestro caso, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que la Juez de Instrucción ha dado respuesta a las pretensiones de las parte, aunque aquélla fuera distinta de las postuladas por ella, habiendo tenido la recurrente la posibilidad de impugnar la pruebas denegadas, así como la de recusar a la Juez de Instrucción a través de los mecanismos legalmente establecidos, sin que en ningún momento haya planteado la recusación de aquella.
Por otra parte no se comprende muy bien el propósito que se busca con este motivo de impugnación, desde el momento que no se pide la nulidad del juicio para que vuelva a ser celebrado por otro juez, nulidad que debe recordarse solo puede ser apreciada si se pide por las partes. Todo ello aboca a que el motivo no pueda ser acogido.
SEGUNDO.- Encontrándonos con que lo que se combate es un pronunciamiento absolutorio, se hace preciso recordar que la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en posteriores resoluciones, determina que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, STC 172/1997 de 14 de octubre , FJ4; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", añadiendo la STC 198/2002 de 28 de octubre que "de ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Conforme a lo anterior, aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez "a quo" de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, en principio solo pueden ser objeto de un fallo revocatorio y condenatorio en la segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o si esa prueba personal se vuelve a reproducir ante el Tribunal de apelación para que éste pueda valorarla bajo los principios de inmediatez y contradicción, posibilidad la última que hoy por hoy el tenor del art. 790. 3 de la L.E.Crim no faculta, al autorizar solo la práctica en la segunda instancia de las diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte.
Decimos que en principio solo se podría revocar en esos supuestos porque la citada doctrina fue matizada en la STC de 338/2005, de 20 de diciembre de 2005 , cuando, haciéndose eco de la STC 272/2005, de 24 de octubre , señala que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
A lo anterior se ha de añadir que tras la STC 120/ 2009 de 18 de mayo que rechaza expresamente que en los supuestos en que se encuentra grabado en soporte audiovisual el juicio oral el órgano ad quem disfrute de las notas de inmediación y contradicción que permitirían la revocación de una sentencia absolutoria, no es posible acudir a esa vía para modificar una resolución judicial de carácter absolutorio.
Pues bien conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional solo cabría modificar en la alzada un fallo absolutorio:
cuando no se altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia apelada.
cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración
cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación.
En ninguno de estos supuestos nos encontramos por cuanto que los hechos que se declaran como probados no establecen que la denunciada desarrollara una conducta imprudente a los mandos del vehículo que conducía y que por lo tanto fuera responsable de las lesiones con las que resultó el motorista, motivando la Juez "a quo" las razones que justifican su fallo absolutorio, dándose la circunstancias de que sin tener en cuenta la prueba de carácter personal consistente en las declaraciones y testimonios prestados en el plenario no es factible la modificación de sus conclusiones, sin que por lo demás el proceso valorativo efectuado por aquella se pueda calificar como absurdo, incoherente o arbitrario.
Se señala por los recurrentes en apoyo de su petición que por el mismo accidente y por lo tanto por las mismas personas intervinientes, el mismo atestado policial y la declaración testifical de los dos policías, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en el juicio verbal 593/2009, cuya aportación a las actuaciones fue denegada en la instancia. Tal denegación fue correcta ya que como recuerda la STS 9-2-2004 , es reiterada la doctrina que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. En esta misma línea la STS de 27 de marzo de 1995 nos dice que "lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero (...) de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas".
Todo lo anterior determina que el recurso y la pretensión en él contenida de que se condene en esta alzada a la denunciada como autora de una falta de lesiones del art. 621.3 del CP , no pueda prosperar.
TERCERO.- Pese a que por lo expuesto deba desestimarse el recurso, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio y Dª Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda con fecha de 15 de junio de 2010, en el juicio de faltas 372/2007 , que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

