Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 251/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00301/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308511
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000320 /2010
RECURRENTE: Miriam
Procurador/a: MARIA LUISA FLORES BERNAL
Letrado/a: DOMINGO DE GUZMAN LORCA VERA
RECURRIDO/A: Elias
Procurador/a: MANUEL SEVILLA FLORES
Letrado/a: JUAN JOSE HERMOSILLA ABENZA
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 301/2010
En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 320/2010 , por faltas de vejación injusta contra Elias y contra Miriam .
Interviniendo Miriam como parte apelante, representada por la Procuradora Dª María Luisa Flores Bernal y defendida por el Letrado D. Domingo de Guzmán Lorca Vera.
Interviene Elias , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Juan José Hermosilla Abenza.
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 251/2010 (el 24 de noviembre de 2010 ), señalándose el día 7 de diciembre de 2010 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Elias , mayor de edad, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, contrajo matrimonio seis de octubre del 2009 con Miriam , mayor de edad, nacida en Medellín el 01-07-1978, hija de Jhon Jairo y Nora, con documento de identidad extranjero número NUM001 , sin antecedentes penales, residiendo en Rambla DIRECCION000 nº NUM002 de La Alberca de Murcia.
El 18 de agosto de 2010, sobre las 16 horas, encontrándose ambos en el domicilio familiar, anteriormente citado y, como quiera que se encuentran en trámites de separación, de la cual conoce uno de los Juzgados de Familia, se inició una discusión, en el curso de la cual, Elias le dijo a Miriam la siguiente expresión: "ni para puta vales", a continuación Miriam respondió con "No tienes huevos, poco hombre".
No ha quedado acreditado el origen de las lesiones que, al día siguiente, presentó Elias , ni que Miriam sufriera lesiones en dicha discusión".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Elias y a Miriam como autores criminalmente responsables cada uno de ellos, de una falta de vejaciones injustas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima, y como pena accesoria, por cada una de dichas faltas, la prohibición de comunicación y aproximación mutua, lo que le impide que se acerquen entre ellos, en cualquier lugar que se encuentren, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a 200 metros o comunicarse mutuamente por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito verbal o visual durante el periodo de seis meses, con imposición de la parte proporcional de las costas causadas, pero referidas a juicio de faltas, exclusión hecha de las de la Acusación Particular.
Debo absolver y absuelvo a Elias de los delitos de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar por los que venía acusado y a Miriam del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venía acusada, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.
Hágase abono -en su caso- a los penados, para el cumplimiento de la medida impuesta, del tiempo que hubieren estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto para ambos el día 25-8-2010.
Hágase abono -en su caso- a los penados, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación en su día acordada. En concreto para ambos el día 27-8-2010.
Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia Contra la Mujer número 2 de Murcia, a los efectos oportunos."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Miriam , fundamentándolo en síntesis en incorrecta valoración de la prueba, referida a unos supuestos malos tratos continuados (que el propio recurrente señala no ser objeto del procedimiento), así como a unas amenazas/agresión realizadas el día de los hechos denunciados por parte del marido de su defendida contra la misma, y que fueron referidos por ésta y por su hijo.
Introduce como alegación específica de su recurso de apelación la referida a la prohibición de comunicación y aproximación mutua, señalando que con independencia del mantenimiento o no de la prohibición de acercamiento mutua dictada contra ambos, se ha de modificar la misma en el sentido de acordar la atribución del uso de la vivienda familiar a su defendida en tanto se tramita el procedimiento con los correspondientes recursos o se adoptan las medidas oportunas por el Juzgado de Familia que conozca del procedimiento de separación o divorcio.
Interesando, literalmente: "tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y por admitido RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010 dictada en los presentes autos, procediendo a anular el mismo, continuando la tramitación de las diligencias previas por los cauces legalmente establecidos".
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de octubre de 2010, impugnaba el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En escrito registrado el 15 de octubre de 2010, la representación procesal de Elias vierte alegaciones impugnatorias respecto del recurso de apelación interpuesto, e interesa la condena de la acusada/apelante tal y como en su momento solicitó como Acusación Particular en el acto del juicio oral.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La Juzgadora de instancia ha emitido su juicio de ponderación, amplia y rigurosamente fundado conforme a Derecho, respecto a la prueba ante ella practicada y la obrante en las actuaciones, y dicho juicio se recoge en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida.
Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión (incluso aunque exista grabación audio-visual del juicio oral, como es el caso), pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.
La Juzgadora ha aplicado en su análisis la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , Pte. Prego de Oliver Tolivar), y ha ponderado si concurren las exigencias derivadas de esa doctrina en orden al control racional sobre las manifestaciones vertidas en el juicio oral. Y el análisis efectuado y las conclusiones alcanzadas, resultan plenamente ajustadas a la prueba personal practicada en el juicio oral (tal y como se recoge en la grabación audio-visual de dicho juicio), siendo las ponderaciones efectuadas plenamente razonables, rigurosas y adecuadas al caso.
Es por ello que tras el concienzudo análisis de los medios de prueba, la conclusión obtenida por la Juzgadora es inobjetable, habida cuenta que no han existido suficiente elementos para dotar de credibilidad indubitada el testimonio incriminatorio del también acusado, y, por otra parte, esa insuficiencia también se aprecia por la Juzgadora en la versión que daba la acusada sobre el comportamiento del acusado, sin que haya apreciado medio de prueba digno de valoración inculpatoria las manifestaciones del hijo de la acusada.
Ante esas insuficiencias y debilidades probatorias, la Juzgadora de instancia sólo da por válidas y eficaces desde el punto de vista acusatorio las manifestaciones cruzadas de carácter vejatorio vertidas por ambos acusados, quienes las han reconocido y admitido.
No puede obviarse, se insiste, que es la Juzgadora de instancia quien cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas (lo que con la grabación audio-visual no se aprecia en la alzada, dadas las características de la grabación), por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no concurre en este supuesto-).
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por ambos acusados y testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
La Sala, ponderando la valoración de la Juez a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros de racionalidad y razonabilidad exigibles, considera fundada y válida la conclusión que la Juzgadora de instancia ha alcanzado.
En todo caso, no está de menos recordar que las pretensiones formuladas se dirigen a intentar un pronunciamiento condenatorio, cuando la Juzgadora de instancia ha justificado la absolución, atendiendo a un juicio de credibilidad sobre prueba personal, y en estos supuestos el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las valoraciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual).
Todo lo cual, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto en el extremo de no modificar la absolución acordada respecto de las infracciones criminales respecto a las que se había formulado también acusación en la instancia.
SEGUNDO: Sólo resta puntualizar, respecto a parte del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada, que es difícilmente aceptable que se formule un suplico como el literalmente redactado, ajeno por completo a la realidad y sentido de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal; y, en segundo lugar, que un recurso de apelación contra una sentencia penal ciñe y limita su objeto a lo que constituye la razón de ser de ese proceso penal, prefijado en los escritos de acusación y de defensa, y ajeno por completo a ámbitos excluidos legalmente de su materia, como lo es una medida extraña a la sentencia dictada, en concreto, la pretensión de la parte recurrente de que resuelva esta alzada si se ha de acordar la atribución del uso de la vivienda familiar a su defendida en tanto se tramita el procedimiento con los correspondientes recursos o se adoptan las medidas oportunas por el Juzgado de Familia que conozca del procedimiento de separación o divorcio.
Tales pretensiones, por ajenas al recurso de apelación contra la sentencia de instancia, deben ser absolutamente rechazadas.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Miriam y de Elias contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 320/2010 -Rollo Nº 251/2010-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

