Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 163/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100645


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2010.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 354/2008 del que dimana el presente rollo 163/10, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Arrecife, por un delito de Lesiones, contra D. Sabino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado en esta instancia por el procurador D. José Luís Ojea Delgado y defendido por la letrada Da. Rita Noguera Zapata, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular D. Alejandro , representado en esta instancia por la procuradora Da. Marí del Pilar Márquez Andino y asistido de la letrada Da. Zedosia Fernández González, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de abril de 2010 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y así mismo, como autor de una FALTA DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 DIAS MULTA a razón 12 cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.

Así mismo, el acusado deberá indemnizar a D. Alejandro en la cantidad de 12.155,60 euros por las lesiones y secuelas, y a D. Genaro en la cantidad de 1.465 euros por los días de curación, y ambos casos, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.

SE ACUERDA deducir testimonio de los autos contra el testigo comparecido en juicio D. Pedro , en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2008 que acordó el sobreseimiento provisional de la causa contra él como presunto autor de un delito de lesiones en tanto y cuando no fuera localizado, cosa que ocurrió al acudir al acto de juicio oral llamado por la defensa a declarar como testigo."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, al considerar que no es suficiente, en el presente caso, las declaraciones de las víctimas.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de las propias víctimas, no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por el acusado negando haber agredido a nadie, y la de un testigo de la defensa, curiosamente también imputado por las lesiones, y que no mereció credibilidad alguna a la juzgadora.

Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Alejandro y Genaro .

El juez de instancia considera que los testimonios de las víctima, son sinceros, y que ambas reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como el autor de las respectivas agresiones, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11 ). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, requisitos estos que se examinan pormenorizadamente en la sentencia recurrida, narrando como no pueden considerarse contradicciones las que dice el recurrente, y también contamos con los informes médicos y forenses que objetivizan las lesiones sufridas el mismo día de los hechos, y por último la inmediata identificación del acusado, tal y como declaró la policía local, y reconoció aquel.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Sabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 354/08, del que dimana el presente rollo núm. 163/10, que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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