Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 258/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100642
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00301/2011
AUD. PROVINCIAL DE ALBACETE SECCION 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Domicilio: 967596539 967596538
Telf: 967596588
Fax: 213100
Modelo: 02003 37 2 2011 0201969 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2011
ROLLO: 258/11 JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE ALBACETE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000653 /2009
Procedimiento de origen: PROC. ABREVIADO 653/09 Torcuato
RECURRENTE: Torcuato
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 301/11
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ
En ALBACETE, a veintidós de Noviembre de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 653/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Torcuato , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª PILAR GALINDO ANAYA ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2010 , cuyos Hechos Probados dicen: "Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 01:45 horas del día 10 de enero de 2009, el acusado Torcuato , mayor de edad, con residencia legal en España, y con antecedentes penales cancelados, estando en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de fa localidad de Caudete, y tras una discusión con su hijo Emilio , el cual había llegado bebido a dicho domicilio, le dio varios golpes con una correa en la espalda y en las piernas.
Como consecuencia de estos hechos, Emilio sufrió lesiones consistentes en pequeñas heridas en el labio inferior, barba y oreja izquierda, dos cicatrices amplias en la espalda, en el cuello y en el brazo izquierdo, y cicatrices en las extremidades inferiores, así como sangre en la nariz, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y CONDE NO a Torcuato como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de SETENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS a Emilio , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente durante UN AÑO, siendo de su cargo el pago de las costas causadas."
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª PILAR GALINDO ANAYA, en nombre y representación de Torcuato , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de Noviembre de 2011.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- La Defensa del Sr Torcuato apela la condena impuesta por un delito de lesiones a su hijo, en el ámbito doméstico, tipificado en el art 153.2 y 3 del Código Penal , alegando error por el Juzgado al valorar la prueba, y la consiguiente infracción de la norma penal indicada por aplicación indebida, todo ello en base a que la agresión por la que es condenado sería consecuencia de un previo puñetazo por parte de su hijo, limitándose el apelante a repelerlo con dos golpes de correa, lo que así habrían testificado tanto dicho hijo como su ex esposa, por lo que existiendo agresión mutua no sería aplicable aquélla norma por no haber actuado por motivos de dominio doméstico, debiéndose degradar la infracción a simple falta a la vista del resultado lesivo. Subsidiariamente, solicita la reducción al mínimo de la pena de alejamiento.
2.- Tras reexaminar nuevamente las pruebas practicadas se llega a las mismas conclusiones que el Juzgado: la prueba de la agresión previa mediante puñetazo por parte del hijo al apelante, aunque narrada por parte de éste y su ex esposa, es lógico que se aprecie por el Juzgado como dudosa o no suficientemente acreditada cuando dichos parientes declaran con evidente sentido conciliador, por lo que dado su parentesco su credibilidad es reducida y al apreciarlo así el Juzgado, que es quien tuvo la inmediación y contradicción en la prueba, no cabe cuestionar cuando éste Tribunal no la ha presenciado directamente como para darle otra credibilidad diferente. El hecho de que, por otro lado, éstos mismos testigos hayan expresado en dichos testimonios extremos creíbles, como los relativos a la agresión, no determina necesariamente que todos los extremos contenidos en sus declaraciones gocen del mismo grado de credibilidad, pues por ejemplo, los contenidos verosímiles lo son por coincidir con otras versiones previas o por estar ratificados o corroborados por otras pruebas o indicios, de tal modo que no pueden ser ya variados, mientras que otros contenidos no previamente expresados pueden verse afectados por el cambio de circunstancias.
Dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juzgado quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
3.- En cuanto a si dichos hechos probados suponen una "agresión recíproca" que deba dar lugar a la inaplicación del art 153.2 del Código Penal , ha de indicarse que, aunque dicha situación podría dar lugar a la inaplicación del art 153.1 , pues en dicha norma penal, en supuestos de agresiones de varón a esposa o persona unida por similar relación de afectividad, se exige según el Tribunal Constitucional un ánimo "machista", esto es, de dominación y abuso de poder desigualitario (pues la ausencia de dicho ánimo o elemento subjetivo del injusto habría dado a la inconstitucionalidad de la norma por suponer trato descriminatorio por razón de sexo si se sanciona por el mismo hecho más al varón que a la mujer), sin embargo en el supuesto previsto en el art 153.2 , que es el aquí aplicado, no se exige dicho ánimo machista por no ser el bien jurídico protegido en la norma la proscripción de la violencia de género (como en el art 153.1 ) sino la prohibición de la violencia doméstica, esto es, se trata de salvaguardar no tanto la paz matrimonial sino la paz doméstica, por lo que no es exigible ningún elemento subjetivo del injusto de tal modo que su inconcurrencia debiera dar lugar a ninguna "degradación" en la infracción.
Por tanto, la agresión "mutua" invocada no da lugar a la aplicación de la falta de lesiones, por supuesto fuera de los supuestos de legítima defensa que en el caso ni se invocan, al menos en ésta apelación, y en cualquier caso no se aprecian por los motivos ya expresados en la Sentencia: desproporción en la agresión, en los medios agresivos y en la edad y condición parental de los implicados-
4.- Y en cuanto a la pena de alejamiento, la ausencia de contradicción o cuestionamiento por el Ministerio fiscal supone su aceptación implícita, y apreciándose de cualquier modo cómo la relación entre agresor y agredido es "buena", según indican todos, no se advierte motivo para imponer la sanción más allá de seis meses y un día, el mínimo legal puesto que estamos en presencia de un delito y una duración inferior es propio de faltas (art. 57.3 C.P .).
5.- Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales, conforme al art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se revoca parcialmente y en exclusiva respecto al tiempo de duración de la pena de prohibición, que se reduce a seis meses y un día, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese a las partes así como a los ofendidos y perjudicados no personados (art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintiocho de No viembre de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
