Sentencia Penal Nº 301/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 14/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 14/2011 -K

EXPEDIENTE Nº 431/2009

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 301/2011

Ilmos. Sres.

D.FERNANDO VALLE ESQUÉS

D.JOSÉ GRAU GASSÓ

D.Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 14/2001 -K, dimanante del Expediente nº 431/2009, procedente del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona , seguido por un delito de DAÑOS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2010 por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada los menores Jesús María , Carlos y Hermenegildo ..

Antecedentes

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada contiene el siguiente tenor literal: "FALLO. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hermenegildo , Carlos y Jesús María de los hechos por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la LO 5/2000 a señalar la vista oral, que se celebró el pasado día 29 de marzo de 2011, con la asistencia de las partes comparecidas, quedando pendiente de su resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA quien expresa el criterio del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que absuelve a Hermenegildo , Carlos y Jesús María del delito de daños por los que venían acusados, el procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM i RODRÍGUEZ, en representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA constituida en acusación particular, formula recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando la condena para los menores acusados arriba mencionados en los términos de su escrito de acusación. En apoyo de su pretensión revocatoria esgrime como único motivo el error en la valoración de la prueba .

TERCERO.- Nos hallamos antes una sentencia de carácter absolutorio emitida por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma por una de las acusaciones y, en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "[...] cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas." Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico Undécimo) que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en la idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo [...]. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Garantías entre las que se incluyen el respecto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.

Y las consecuencias del respeto a la referida STC y a las que la han secundado con posterioridad, son diversas, de entre ellas una de las más importantes, y dada la estructura no modificada del Procedimiento Abreviado, en particular en lo referido a la segunda instancia y la posibilidad de practicar prueba en la misma, por los únicos y tasados motivos contemplados en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la imposibilidad de repetir la práctica de la prueba en esta segunda instancia de manera automática y completa cuando se parte de una sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, puesto que no hay cauce legal para acordar la práctica, nuevamente, de toda la prueba desplegada en el plenario. Y en segundo lugar la referida doctrina constitucional implica el veto a que la Sala valore la culpabilidad del acusado - que en nuestra sentencia se negó- sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad. Otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la CE a un proceso con todas las garantías. Es decir, la ausencia de previsión legal para dar cauce a una modificación de tal enjundia del desarrollo de la vista en segunda instancia en estos casos, cambio que viene motivado por el respeto obligado a la doctrina constitucional recientemente sentada, impide revisar la prueba practicada con los fines propuestos por los recurrentes.

A mayor abundamiento, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ) que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de las pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podrían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respecte la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivada s de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por cuanto antecede, el recurso y la adhesión deben ser desestimados.

Vistos los artículos de aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Menores º 2 de Barcelona.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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