Última revisión
27/12/2011
Sentencia Penal Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 154/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100496
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 154/2011
Juicio de Faltas número: 124/2011
Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 27 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 124/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Laureano .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 26 de Abril de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Laureano, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 9 de Noviembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 21 de Noviembre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en primer lugar en infracción del artículo 24 de la Constitución .
En este sentido con carácter previo tenemos que señalar que el Derecho a la prueba no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un Derecho ilimitado de tal manera que los Jueces y Tribunales pueden denegar, como en el presente caso, la práctica de aquellas pruebas que no reputen necesarias para el enjuiciamiento de los hechos.
En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia , nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido , que el referido derecho fundamental comporta , en primer lugar , la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado , como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declara el Alto Tribunal mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado , cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración y en este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos , valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora a quo fundamenta el pronunciamiento condenatorio dictado, en las contundentes declaraciones en el acto del Juicio Oral de los Agentes de la Policía Local con nº de identificación profesional 784 y 030.
En esta alzada hemos procedido al examen de la grabación de dicho Juicio y ciertamente tras el relato efectuado por los citados testigos no cabe extraer otra conclusión que el día de autos D. Laureano, padre de la propietaria del vehiculo que obstaculizaba la circulación, se dirigió a los citados Agentes con expresiones tales como "te voy a reventar los ojos , niñatos de mierda y que si no llevaran la ropa (uniforme) les iba a partir la cara", expresiones estas plenamente subsumibles en el tipo penal del articulo 638 del Código Penal de ahí que tampoco sea apreciable infracción de precepto legal alguno.
Ciertamente "las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad no gozan del principio de intangibilidad o de inmutabilidad y no están impregnadas por el principio iuris et de iure" mas en el presente supuesto el contenido de esa Denuncia ha sido plenamente ratificado a presencia del Juzgador; los testigos respondieron a las distintas preguntas que les fueron formuladas y ofrecieron debidas explicaciones de cuanto acaeció ese día 8 de Febrero de 2011, no acreditándose causa o motivo espurio alguno que justificara dichas imputaciones.
La decisión judicial ha sido suficientemente motivada y este Tribunal comparte plenamente dicha motivación.
Finalmente el padecimiento por el Sr. Laureano de un síndrome de estrés postraumático con episodios de ansiedad e impulsividad no genera per se circunstancia alguna de atenuación de la responsabilidad penal dada la naturaleza de los hechos que se enjuician, pues en todo momento el recurrente sabía y conocía el alcance de sus actos y sus expresiones y que estas iban dirigidas a Agentes de la Autoridad en el ejercicio propio de sus funciones pero en todo caso además la pena esta impuesta en un grado muy próximo al mínimo legal.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en fecha 26 de Abril de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
