Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 153/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100402


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00301/2011

Rollo número 153/2011

Juicio oral número 51/2010

Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN

NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 301/2011

En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de Noviembre de 2010 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 16:00 horas del día 7 de enero de 2009, el acusado D. Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la farmacia situada en la calle Elfo, num. 78 de Madrid, se colocó al lado de la empleada Piedad , en el interior del mostrador, y con intención de obtener un enriquecimiento patrimoinial ilícito, exhibiéndole una navaja que le puso en el costado le dijo que le diera el dinero de la caja registradora. La empleada le dio 160 euros abandonando posteriormente el acusado el establecimiento".

FALLO.- "Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis com autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al titular de la Farmacia sita en la calle Elfo, num.78 de Madrid, en la suma de 160 euros por el dinero sustraído, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Luis , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 6 de Abril de 2011 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16 de Junio de 2011 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación que nos corresponde examinar se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y por la que se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en base a lo siguiente: a) El relato ofrecido por la víctima es increíble e inverosímil ya que tiene como soporte un reconocimiento fotográfico que se realizó sin garantía alguna y que estuvo condicionado e influido por la actuación de un funcionario policial que dirigió tal reconocimiento; b) Que la persona reconocida no coincidía en nada con la descripción física que inicialmente se dio del autor del hecho; c) Que el autor en el momento del hecho estaba descansando en su domicilio como consecuencia de estar recibiendo tratamiento en el CAID de su toxicomanía. Como consecuencia de lo anterior y de la inadecuada valoración de la declaración de la víctima se ha producido a juicio de la defensa del condenado no sólo una errónea valoración de la prueba, sino una vulneración del principio de igualdad de las partes y del principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la CE ).

La sentencia condenatoria que es objeto de impugnación estima probados los hechos de la acusación valorando positivamente la declaración de la víctima junto con los reconocimientos fotográficos y en rueda realizados sobre el acusado.

SEGUNDO.- En el recurso se afirma que el relato de la víctima es inverosímil pero no se apoya tal afirmación en ningún hecho concreto. Únicamente se cuestiona tal declaración porque existe un reconocimiento fotográfico en el que, según el recurrente, no se cumplieron las prescripciones legales y estuvo condicionado por la intervención de un agente policial. Pues bien, la declaración de la víctima será más o menos verosímil por su lógica interna, por su coherencia, persistencia, precisión y por las eventuales vinculaciones de la testigo y el acusado y no por los vicios que puedan afectar al reconocimiento fotográfico posterior que es una diligencia independiente de la propia declaración. En cualquier caso, la denunciante ha ofrecido un relato firme, preciso, persistente y coherente sin que se aprecie contradicción alguna ni siquiera en el hecho de que identificara al autor como "una persona delgada o muy delgado, cabello corto, cara demacrada o delgada y piel blanca" y que en el reconocimiento fotográfico identificara a un individuo con el pelo largo, ya que ha explicado que es posible que la fotografía exhibida fuera de época lejana a los hechos, manifestando con toda seguridad que la persona reconocida en la foto, en la rueda e incluso en la propia sala del juicio era la persona que la asaltó.

Se aduce también que el reconocimiento fotográfico estuvo viciado por presiones o influencias de los agentes policiales presentes en la diligencia, pero tampoco en este caso existe prueba alguna que acredite tal aseveración en tanto que la testigo ha manifestado en juicio que le exhibieron muchas fotos y en un álbum y no ha afirmado que se condicionara su reconocimiento o se le hicieran indicaciones sobre qué es lo que tenía que decir o a quien reconocer. El hecho de que en la oficina hubiera policías no significa que éstos intervinieran o dirigieran a la testigo.

Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba (artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:

a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.

b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.

c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

En el presente caso la declaración de la víctima no es la única prueba pero en orden a determinar su credibilidad debe destacarse que ha sido firme, precisa y tajante, tanto en su relato de lo ocurrido como en la identificación posterior del autor del hecho y no existe ninguna circunstancia que permite suponer que haya prestado su declaración de forma desviada, por resentimiento, ánimo de perjuicio hacia el acusado o cualquier otro motivo espurio. No hay razón objetiva alguna para dudar de la seriedad y exactitud de sus manifestaciones.

Por otra parte, la víctima ha realizado unos reconocimientos que resultan determinantes para establecer la autoría del acusado sobre el hecho enjuiciado. Sobre la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm.1353/2005, de 16 de noviembre y la STS núm. 128/2006 de 15 de febrero , afirmando que tales reconocimientos fotográficos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia y que, en esencia, lo que permiten es abrir una línea de investigación para la posterior identificación del sospechoso. El reconocimiento fotográfico no tiene regulación normativa y es frecuente que, para favorecer su corrección y eficacia, se exhiba al testigo un catálogo amplio de fotos. En este caso se ha seguido este procedimiento, según las manifestaciones de la testigo por lo que ninguna tacha cabe oponer a esta diligencia de investigación. Por otra parte, lo relevante no es el reconocimiento fotográfico previo sino la realización de las ruedas en legal forma y su ratificación en el acto del juicio, tal y como ha sucedido en este caso. La influencia que haya podido producir en una rueda el reconocimiento fotográfico previo es una cuestión circunstancial a valorar caso por caso y su eficacia dependerá de la rotundidad del reconocimiento posterior y de las explicaciones ofrecidas en juicio por los testigos que han realizado tal reconocimiento. En este concreto caso no cabe cuestionar el reconocimiento fotográfico y tampoco la rueda posterior, que ha sido expresamente ratificada en juicio.

Por último debe significarse que el acusado no presentado ninguna contraprueba o indicio que haga improbable su presencia en el lugar de los hechos el día de autos, sin que pueda servir a este efecto la alegación de que a esas horas (18:45 horas) debía estar en su casa descansando después de haber asistido a su tratamiento de desintoxicación, ya que tal afirmación no es más que eso, una simple afirmación carente de la más mínima prueba.

TERCERO.- En el recurso se afirma vulnerados los principios de igualdad de partes (tutela judicial efectiva) y de presunción de inocencia, proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española.

Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido reconocido en nuestra Constitución y en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ) el Convenio Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ). El Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ). El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental que comporta la afirmación inicial de que toda persona es inocente de una imputación penal si no se prueba su culpabilidad. Es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo y Sentencia Tribunal Supremo 11/2000 ).

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas (artículo 741 de la LECRIM ). Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ) sin que por ello se entienda vulnerado el derecho a un proceso justo o el principio de igualdad de las partes.

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado, (artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el supuesto que nos ocupa, y según se ha expuesto, la sentencia condenatoria se asienta en pruebas de cargo suficientes y rectamente valoradas, lo que excluye toda vulneración del principio de presunción de inocencia. Por ello y de conformidad con lo razonado anteriormente debe confirmarse la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis contra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2010 en el juicio oral número 51/2010 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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