Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 210/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100499


Encabezamiento

EF

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 210/2011

Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 305/2009

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 301/2011

Ilmos. Sres. de la Sección Segunda

PRESIDENTA: DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Capital y en grado de Apelación los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 305/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe (Madrid), seguido por supuestos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Anton .

Ha sido designada como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día ocho de noviembre de 2010 con los siguientes Hechos Probados: "El acusado D. Anton sobre las 00.30 horas del día 20 de julio de 2005 acude al domicilio de sus padres sito en la calle Huertos nº 12 de Getafe, donde se encontraba junto a la puerta de acceso al mismo, incumpliendo la condena impuesta en Sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, declarada firme el día tres de junio de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, en autos de Juicio de Faltas nº 130/2005 , debidamente notificado y condenado entre otras, a la prohibición de aproximarse al domicilio de sus padres, antes referido, a una distancia inferior a 500 metros durante seis meses y de comunicarse con ellos por cualquier medio.

Se declara hecho probado que el acusado tiene una historia toxicofílica de adicción a la heroína y cocaína desde hace años, que disminuía levemente su capacidad de obrar conforme a la norma y a la condena impuesta, cuyo conocimiento sin embargo conservaba" .

Y como Parte Dispositiva: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Anton en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a D. Anton de la falta de AMENAZAS de la que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

No se mantienen las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la sustanciación de los recursos que contra la presente resolución pudieran formularse.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia, con indicación si es o no firme" .

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección Segunda, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y fallo quedando el recurso visto para Sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de las alegaciones que sustentan los motivos de impugnación del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Anton , se viene a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, tanto en relación a la acreditación de los hechos que integran los elementos del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado el recurrente, como en relación a las circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, si bien esto último se plantea de forma alternativa a la absolución.

SEGUNDO.- Respecto a la primera de las cuestiones, señala la defensa recurrente que aunque resultara acreditado que estaba y fue detenido en la puerta del domicilio de sus padres, no se ha tenido en cuenta que éste desconocía que hubiese iniciado el cumplimiento de la pena de alejamiento que se le había impuesto, al haber actuado e todo momento pensando que tanto esa pena, como la de localización permanente que se le impuso en la misma sentencia empezarían a cumplirse cuando el penado facilitase al Juzgado un domicilio a efectos de su localización.

Se añade en el recurso, que tal error al confundir una pena con otra se vio agravado por el propio consentimiento de sus padres que le habían facilitado las llaves de su casa para que fuera a dormir cuando quisiera.

Sin embargo, ninguna de tales alegaciones desvirtúan la procedencia de aplicar el art. 468.2 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente, pues frente a la confusión, que en su legítimo derecho de defensa pretende hacer ver que sufrió al manifestar que confundió el inicio de la ejecución del alejamiento con la localización permanente, lo cierto es que el requerimiento que obra al folio 38 de las actuaciones no puede resultar más esclarecedor al respecto puesto que ninguna duda admite.

En el aparecen dos requerimientos sucesivos y perfectamente diferenciados, el primero para el cumplimiento de la pena de alejamiento desde ese mismo momento, y a continuación el requerimiento para que designase un domicilio "a efectos de cumplir la condena de cuatro días de localización permanente" frente al que se comprometió el acusado para facilitar un domicilio.

De hecho, al día siguiente del requerimiento al recurrente se dictó providencia que también se notificó a la defensa del acusado, dando órdenes a la Policía para que vigilase el cumplimiento de la pena de alejamiento.

Por otra parte, el hecho de que el penado pudiese disponer de las llaves de la casa de sus padres, y incluso, aunque estos pudieran haberle indicado que fuese allí cuando quisiese, tampoco desvirtuaría la procedencia de la condena, por cuanto que la más reciente jurisprudencia se ha decantado por estimar que la medida cautelar está destinada, al igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 del Código Penal , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos.

Como viene a indicar la Sentencia de fecha 29 de enero de 2009 , debemos partir de la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé, lo que viene a mantener también la STS de 24 de febrero de 2009 cuando establece que "no cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria" .

TERCERO.- Respecto a la segunda de las cuestiones, señala la parte recurrente que, aparte de la situación de embriaguez que la propia Juzgadora ha declarado probado que presentaba el acusado al momento de producirse los hechos, este también sufría una dependencia a sustancias estupefacientes que se ha acreditado documentalmente, y que incluso con posterioridad a los hechos se le concedió una minusvalía del 73%, circunstancias que, en opinión de la defensa, debían de haber determinado la exención total de responsabilidad del acusado y o al menos la concurrencia de una eximente incompleta de responsabilidad.

El motivo debe ser desestimado, pues las alegaciones efectuadas, acompañadas de una ausencia de prueba total que hubiera arrojado más datos respecto al estado que al momento de los hechos presentaba el acusado, que como señala la Juzgadora no quiso ser reconocido por ningún facultativo ni fue atendido en ningún centro, impiden que se le pueda apreciar una atenuación mayor que la fijada en la Sentencia y sobre la base de unos argumentos que son compartidos en su integridad.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifican la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Anton contra la Sentencia de la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe (Madrid) de fecha ocho de noviembre de 2010 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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