Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 224/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 301/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100663


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº224/2011-RJ-

Procedimiento de Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 65/2011

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCORCÓN

SENTENCIA Nº 301/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lorena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha siete de abril de 2011 en la que se establecen como hechos probados que: "sobre las 18:55 horas del día 16 de octubre de 2010 en la Avenida Europa s/n de esta localidad, como consecuencia de un previo incidente de circulación, Lorena descendió de su vehículo y se dirigió al vehículo Volkswagen TIGUAN, matrícula .... PGC , propiedad y conducido por María Milagros y comenzó con los puños a golpearle el retrovisor izquierdo, hasta fracturarlo. Al descender del vehículo María Milagros se inició una discusión entre la mismas, agarrando del pelo Lorena a María Milagros , tirándola al suelo y arrastrándola."

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Lorena como autora responsable de una falta de LESIONES, prevista en el artículo 617.1 del C.P . a la pena de 40 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas (20 días de localización permanente), así como indemnice a María Milagros en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por sus lesiones. Y como autora de una falta de DAÑOS del artículo 625 del C.P . a la pena de 20 días MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas (10 días de localización permanente), así como al abono de las costas causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Milagros de los hechos que se le imputaban en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Lorena ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, ambas impugnan el recurso interpuesto. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 224/2011; señalándose día para la resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por Dª Lorena se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba puesto que se mantiene que la Juzgadora entiende más creíble de las dos versiones ofrecidas por ambas partes la de la denunciante corroborada por la de la testigo Dª Isabel , sin tener en cuenta el testimonio del otro testigo y sin que la versión ofrecida por Dª María Milagros sea, según se mantiene en el recurso tan coherente y sostenida como se afirma en la sentencia puesto que se dice que en atestado policial los agentes recogen que la denunciante decía que la otra conductora la sacó tirándola de los pelos de su vehículo mientras que ella lo que dice en el acto del juicio es que salió por sí misma del coche y después la otra conductora la agarra de los pelos y la tira al suelo. En el recurso se insiste en que se trata de una riña mutuamente aceptada como se desprende a su entender de que por ejemplo la denunciante afirme que varios viandantes le tuvieron que quitar de encima a la denunciada y que las lesiones son propias de una riña entre ambas. En lo que se refiere a la falta de daños se mantiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, interesando la absolución de la recurrente respecto de ambas faltas, de lesiones y de daños.

Es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Esa doctrina viene establecida por la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) expresando que:

"Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".

Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que:

"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.

Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 , al presente supuesto hay que decir que la Juez sentenciadora realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de los testigos y de ambas partes debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por el recurrente que de dicha valoración la Juzgadora estima más creíble la versión de la denunciante, y de la testigo que corrobora su versión de los hechos, respetándose por este Tribunal dicha conclusión.

En cuanto a las alegaciones que se realizan en el recurso hay que decir que ningún funcionario de Policía comparece como testigo al acto del juicio por lo que no puede valorarse si existe contradicción alguna con lo que aparece en el atestado que los agentes reflejan en la minuta, y lo que afirma la denunciante. Sin embargo en el propio atestado sí está la declaración de Dª María Milagros en la que consta que ella salió de su vehículo, siendo luego agredida por la denunciada quien agarrándola de los pelos la tira al suelo, tal como mantiene en el acto del juicio oral y se declara probado en la sentencia recurrida. El que la denunciante afirme que otros viandantes tuvieron que quitarle de encima a la denunciada no puede implicar como se pretende en el recurso que se trataba de una riña mutua, sino que Dª María Milagros era agredida por Dª Lorena y las lesiones que la primera presentaba son totalmente compatibles con la agresión que la juez a quo estima acreditada. Finalmente en lo relativo a la falta de daños la Juzgadora también estima creíble la versión de la denunciante en cuanto a que la recurrente rompió el retrovisor de su vehículo golpeándolo, por todo lo cual y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta el proceso valorativo desarrollado por la Juez sentenciadora, desestimándose el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este primer motivo.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega vulneración del art. 50.5º del C.P . por entender que las extensiones de las penas impuestas no están suficientemente motivadas y que la cuota diaria de 6 euros es excesiva dado que la recurrente se dedica a la venta ambulante, percibiendo unos ingresos de 600 euros mensuales, encontrándose además de baja desde el 18 de marzo de 2011 por lo que sólo percibe 450 euros al mes, por todo lo cual interesa que la cuota diaria se reduzca a 3 euros.

En lo que se refiere a la motivación de la extensión de la pena impuesta hay que decir que en la sentencia la juez a quo explica que procede la imposición de la pena interesada por el Ministerio Fiscal por ser próxima al mínimo legal por lo que siendo una motivación escueta se entiende suficiente dado que efectivamente las penas impuestas resultan proporcionadas a la naturaleza de los hechos.

Respecto a la cuota diaria la Juzgadora fija una cuantía diaria de 6 euros moderada dentro de los límites entre 2 y 400 euros que establece el C.P., teniendo en cuenta que la condenada no se encuentra en situación de indigencia, que es para los supuestos a los que se aplican los mínimos de 2 ó 3 euros por día, lo que efectivamente se constata con la documentación que aporta la propia recurrente de la que se desprende que realiza una actividad laboral remunerada declarando por el sistema de actividades económicas en estimación objetiva, está casada y con una hija, y tiene junto con su esposo una vivienda de su propiedad. En lo relativo a la supuesta baja por enfermedad no parece que el que padezca ansiedad sea una enfermedad de carácter permanente que le vaya a provocar una baja laboral de larga duración y una consecuente merma importante de sus ingresos, debiéndose añadir que la documentación aportada lo único que acredita es que el día 18 de marzo de 2011 se le dio la baja médica por ese motivo, pero no la duración de la misma. Por todo ello se estima que la cuota de 6 euros diarios es ajustada y que por lo tanto procede la desestimación del recurso también por este motivo.

TERCERO.- Por último se recurre el importe de la indemnización fijada en la sentencia a favor de la perjudicada. En primer lugar se alega que existe un error material puesto que si se establece en la sentencia que procede indemnizar a la perjudicada en 100 euros por cada uno de los 10 días impeditivos y en 50 euros por cada uno de los 5 días restantes que tardó en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales el total resultante es de 1250 euros y no de 1500 euros como se recoge en la sentencia recurrida.

Por otra parte se mantiene que la práctica habitual de los Juzgados es aplicar de manera analógica a estos supuesto el baremo previsto para las lesiones sufridas en accidentes de circulación que para el año 2010 era de 53'66 euros por día impeditivo y de 28'88 euros por día impeditivo por lo que se interesa que la indemnización se determine con arreglo a dichos parámetros.

Comenzando por esto último la propia parte recurrente reconoce que se trata de una aplicación analógica que efectivamente se sigue en algunos órganos jurisdiccionales y no en otros pero en todo caso la aplicación analógica del baremo previsto para las lesiones causadas en accidente de circulación no es preceptiva por lo que se respeta el criterio de la Juzgadora en cuanto a las cantidades establecidas en la sentencia que tampoco se consideran excesivas. Efectivamente se ha producido un error material en el cálculo del total de la indemnización por lo que debe de corregirse el mismo estimando el recurso en cuanto a que el total de la indemnización fijada por las lesiones para la perjudicada es de 1250 euros y no de 1500 euros como por error se hace constar en la sentencia recurrida, desestimándose el resto de las alegaciones del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena , en su propio nombre, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 65/11 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón con fecha 7 de abril de 2011 , debo declarar y declaro haber lugar parcialmente al mismo en el sentido de que la recurrente deberá indemnizar a Dª María Milagros en la cantidad de 1250 euros por las lesiones, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ángela Acevedo Frías que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.

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