Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 77/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 301/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 77/2012-F

Procedimiento Abreviado núm. 553/2011

Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2012.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 553/2011, Rollo de Apelación núm. 77/2012-F, sobre un delito de robo con violencia e intimidación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido parte en calidad de apelante D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Jesús San López, y habiendo formulado escrito de adhesión al recurso de apelación D. Hipolito , representado por el Procurador Dña. Pilar López; siendo apelado el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 553/2011 que contiene el FALLO siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Fructuoso y Hipolito , como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia en el caso de Fructuoso de la agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción y concurriendo en Hipolito la atenuante de drogadicción, a las penas siguientes: a) A Fructuoso , DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; b) a Hipolito , VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condeno a cada acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abónese el tiempo de prisión provisional que dichos acusados hayan estados privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por el acusado Fructuoso , tramitado en forma el recurso, al que se adhiere el también acusado Hipolito , y previos los trámites legales, habiendo formulado oposición al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado 4 de abril de 2012, y habiéndose celebrado en el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Hechos

ÚNICO.- SE ADMITE y REPRODUCE la narración de hechos probados de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurrente alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal . Considera que, del resultado de las pruebas practicadas, no puede considerarse acreditado que el acusado portara ningún objeto en la mano, y que pudo producirse un error en la identificación del objeto por parte de la testigo víctima de los hechos. Además, entiende que, en cualquier caso, solo se produjo una mera exhibición de la navaja, no un efectivo uso de la misma que pudiera resultar relevante a los efectos de a la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal .

El Juzgador de Instancia ha valorado a estos efectos el resultado de la testifical de Dña. Eloisa , la empleada del establecimiento en el que se produjeron los hechos. La testigo manifestó en el acto del juicio que le fue exhibida la hoja de una navaja. Una navaja fue localizada en el vehículo. La exhibición de una navaja, como elemento de evidente intimidación, aún cuando no se realice un mayor uso de la misma por parte del agresor, es una acción que se encuentra incluida dentro del concepto "uso de armas", que comprende no solo su uso directo sino también su utilización conminatoria, utilización que, mostrando la hoja de la misma, fue la realizada en estos hechos. La circunstancia alegada de que en la grabación del vídeo de las cámaras de seguridad existentes en el lugar de los hechos, no se aprecie en las manos del recurrente la navaja no introduce, a la vista de la contundente y reiterada declaración sostenida por la testigo, duda razonable alguna que permita sostener que no existe prueba suficiente de que, en la acción, fue utilizada la navaja tal y como se ha declarado probado, que resulte necesario para completar los elementos del tipo delictivo que la navaja fuera colocada más o menos próxima a la víctima. Las imágenes captadas por la cámara fija no permiten observar, como se aprecia con su simple visualización, todos los ángulos en la actuación del recurrente, no resultando incompatibles con la declaración de la testigo que no puede entenderse desvirtuada.

El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

SEGUNDO: Considera inaplicado de forma indebida el párrafo 4 del artículo 242 del Código Penal , en el que se establece un subtipo atenuado del delito de robo con violencia o intimidación. El Tribunal comparte las alegaciones realizadas con relación a la compatibilidad entre el subtipo agravado por uso de armas u otros instrumentos peligrosos y el subtipo atenuado en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación empleada. Pero, tal y como se recoge en la sentencia de instancia y aquí debe mantenerse, las circunstancias concurrentes en los hechos no permiten considerar aplicable el subtipo privilegiado. Dichas circunstancias se recogen en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia y deben mantenerse en esta instancia y, de las mismas, no puede sino considerarse, tal y como se verifica por el Juzgador a quo, una menor entidad en las circunstancias del hecho. Se ha valorado el número de los agresores frente a una única víctima, las circunstancias del lugar y de la forma en que se produjeron los hechos, que impedían cualquier posibilidad de huída a la víctima, la circunstancia de tratarse de un establecimiento comercial abierto al público, así como la cantidad de dinero que fue objeto de la sustracción, al parecer todo el que existía en la caja del comercio, una cantidad que no puede valorarse como ínfima. La circunstancia de que el dinero fuera recuperado y devuelto a su titular fue debida a la inmediata actuación policial, sin que mediara voluntad reparadora alguna de los partícipes en los hechos, no puede ser valorada a efectos de la aplicación del subtipo. Nada puede añadirse a la acertada calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida.

El motivo del recurso debe desestimarse.

TERCERO: Por último, se alega, por la vía del error en la valoración de la prueba que el apelante, en el momento de los hechos, tratándose de un toxicómano de muchos años de evolución, se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, muy intensos, por lo que se eliminaron de forma completa, en el momento de los hechos, sus facultades de inhibición, debiendo considerarse concurrente la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal .

La sentencia considera aplicable la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal . Los informes forenses realizados, prueba documental practicada en el acto del juicio oral, acreditan que el recurrente es un toxicómano de larga evolución, dependiente del consumo de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud. No puede concluirse, a la vista de dichas pruebas, que el largo consumo de estupefacientes haya provocado enfermedades mentales asociadas con el mismo que pudieran eliminar por completo sus capacidades intelectivas y volitivas. La inferencia realizada en la sentencia, a la vista del resultado de la documental así como de la finalidad buscada por el apelante, en lo fundamental obtener dinero en efectivo, permite sostener, tal y como se realiza en la sentencia, que actuó con la finalidad de obtener los medios económicos para procurarse la sustancia estupefaciente de cuyo consumo dependía. No existe indicio alguno de que, en el momento de los hechos, se encontrara, como se pretende, bajo los efectos de un síndrome de abstinencia por deprivación del consumo de estupefacientes que le produjera una eliminación completa, ni siquiera una limitación grave, de sus facultades intelectivas y volitivas. Los elementos fácticos que han sido acreditados, a tenor de la documental citada, constituyen el fundamento de la atenuante que ha sido aplicada, artículo 21.2 del Código Penal . Esta específica atenuante recoge los supuestos en los que el sujeto comete el delito como consecuencia de su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, existiendo, además, una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea paliar el síndrome de abstinencia que padece por causa de su drogodependencia.

La eximente cuya aplicación se solicita, artículo 20.2 del Código, solo puede aplicarse cuando se encuentre plenamente acreditado que, en el momento de los hechos, el agente se encuentre bajo los efectos de una intoxicación plena o de un síndrome de abstinencia de tal magnitud que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La eximente incompleta, artículo 21.1, para los supuestos de grave adicción, de ansiedad extrema motivada por el síndrome de abstinencia de especial intensidad o cuando la toxicomanía se asocia a otras enfermedades del psiquismo del agente. Los informes documentados en las actuaciones no permiten alcanzar otra conclusión que la concurrencia de la circunstancia atenuante aplicada. (folios 83 y 92 de las Diligencias Previas; folios 38 a 49, 52 a 66, y, específicamente, los informes relativos a ambos acusados, a los folios 93 a 96, todos ellos de la pieza tramitada en el Juzgado de lo Penal).

El motivo del recurso debe desestimarse.

CUARTO: Los motivos de la adhesión a la apelación que presenta la representación procesal del también condenado en la instancia Hipolito son sustancialmente idénticos a los formulados en el recurso de apelación antes mencionado y, conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, que resultan plenamente aplicables y no es necesario reiterar, deben ser desestimados.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECRIM,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso , al que se adhirió la representación procesal de D. Hipolito , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 553/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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