Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 72/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 72/12
P.A. nº 499/09
Juzg. Penal nº 17 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Olga Roigé Vilà
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a diez de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 72/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 499/09, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Mario ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha trece de diciembre de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " Que debo condenar y condeno al acusado Mario , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "UNICO.-Se dirige la acusación contra Mario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien, estando cumpliendo condena en relación a las ejecutorias n° 1170/04, 3226/03 Y 5439/03 del Juzgado de lo Penal n° 24 de Barcelona, se le concedió un permiso de salida el 28/04/07, saliendo del Centro Penitenciario de Dones de Barcelona a las 10:00 horas, debiendo reingresar ese mismo día a las 22:30 horas, sin embargo, no reingresó al referido Centro Penitenciario, sin que exista razón acreditada alguna para ello. La presente causa ha sufrido una paralización de más de dos años desde que entró en este Juzgado hasta que se ha señalado vista oral, lo cual no es atribuible al acusado, sino al exceso de trabajo que pende sobre los Juzgados Penales de Barcelona."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Mario en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Mario , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la infracción del principio de presunción de inocencia ante la falta de auténtica prueba de cargo con relevancia para desvirtuarla y alternativamente, se interesó la imposición de pena de multa y no privativa de libertad por estimar indebidamente aplicado el artº 468 del C.P .
TERCERO.- La defensa del condenado invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria parta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida.
Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la prueba documental practicada consistente en la certificación del centro penitenciario conforme a la cual el penado disfrutó el día 28 de abril de 2.007 de un permiso penitenciario del que debía regresar el mismo día lo que no ocurrió hasta casi un año más tarde, el 6 de abril de 2.008, cuando fue conducido por la fuerza pública. Constan además, los testimonios de las sentencias condenatorias que impusieron las penas que el acusado estaba extinguiendo en el momento de los hechos, así como las correspondientes liquidaciones de condena. Por último, la sentencia valora acertadamente, la propia confesión del acusado, quien en todo momento ha reconocido que su no reingreso fue totalmente voluntario. En efecto, la explicación dada por el acusado en el plenario (había empezado a beber por haber sido despedido del trabajo y después no regresó por miedo), no desvirtúa las anteriores conclusiones, en cuanto a la existencia de un quebrantamiento doloso del permiso penitenciario de que disfrutaba.
CUARTO.- Alega el apelante la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artº 21.3 del C.P .
El arrebato u obcecación constituyen dos situaciones, emocional y pasional respectivamente, cuya posible presencia en la realización de un hecho delictivo ha sido tenida en cuenta por el legislador para rebajar la pena al autor. El fundamento radica en la menor capacidad de responsabilidad del sujeto cuando se halla bajo alguna de las dos circunstancias. Menor responsabilidad, que no puede llegar, lógicamente a ser por completo enervada por la desinhibición emocional pues, de ser completa la influencia en la conducta estaríamos ya ante la circunstancia eximente de alteración psíquica grave o la correspondiente eximente incompleta. ( S. de esta Sala de fecha 13 de Junio de 2000 ),
Pues bien, partiendo de cuanto antecede debemos concluir rechazando la concurrencia de la atenuante alegada, que en definitiva pretende aplicar una circunstancia de carácter pasional y eminentemente pasajera, de menor duración en el caso del arrebato y mayor en la obcecación, a un delito permanente como es el quebrantamiento de condena, que en el caso que nos ocupa ha durado casi un año, lapso de tiempo lo suficientemente largo como para impedir la concurrencia de alguno de los estados pasionales indicados.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Mejor suerte debe correr la petición formulada como alternativa a la desestimación de las anteriores alegaciones, que en definitiva viene a interesar la apreciación del inciso segundo del artº 468 del C.P .
Y ello porque la situación de permiso penitenciario aún cuando suponga sin duda, el cumplimiento de la pena privativa de libertad, es una excepción a la misma que se desarrolla en régimen de libertad, y por tal motivo la jurisprudencia ha asumido "un concepto fáctico" de privación de libertad, por el que no basta con quebrantar una condena a pena privativa de libertad para estimar colmada la primera alternativa típica del artículo 468 CP , sino que es preciso que la situación de privación de libertad sea efectiva.
La lectura del artículo 468 del Código Penal evidencia que el legislador ha optado por otorgar un tratamiento agravado a aquellos casos en que la acción típica se ejecuta hallándose el autor privado de libertad, supuestos en los que el quebrantamiento exige eludir las medidas de seguridad que se hayan arbitrado, degradando la sanción a una pena pecuniaria en los demás casos como el presente, en que el acusado no se encontraba, en el momento de quebrantar la condena, en situación física de privación de libertad sino disfrutando de un permiso penitenciario.
Por todo ello el recurso interpuesto se va a ser parcialmente estimado considerando que los hechos declarados probados constituyen un delito previsto y penado en el art. 468 inciso 2 del CP . por el que procede imponer al acusado la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de tres euros. La cuota de la multa se ha fijado ateniendo a que si bien se desconoce capacidad económica del acusado, partiendo de ese dato, y del hecho incontrovertido de que se encontraba ingresado en un centro penitenciario, tanto cuando ocurrieron los hechos, excepción hecha de los días de permiso quebrantado, como cuando se celebró juicio en la primera instancia, se estima ajustado fijar esa cuota en tres euros, suma cercana al mínimo posible.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 499/09, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito que quebrantamiento de condena del artº 468.1 inciso segundo a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultan impagadas, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
