Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 627/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00301/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf:
Fax:
Modelo: 213100
N.I.G.: 10203 41 2 2007 0100388
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000627 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 301 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
Dª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 627/12
JUICIO ORAL Nº: 287/11
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE CACERES
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En Cáceres, a trece de julio de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de lesiones por imprudencia , contra Leon se dictó Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 17:00 horas del día 9 de mayo de 2007, el asalariado, con la categoría profesional de oficial de 2ª, Pedro quien, en esa fecha, trabajaba, con contrato indefinido y a tiempo completo, al servicio de la mercantil "Construcciones Honrado, SL.", de titularidad del acusado, Leon , cuyas demás circunstancias ya constan, en una obra, acometida por esa entidad, como contratista principal, en la localidad de Santiago de Alcántara, en el nº 34 ó 40 de la calle Vieja de esa población que, por lo demás, carecía de una evaluación específica de riesgos que recogiese las medidas a adoptar en ese centro de trabajo en concreto, se hallaba encaramado, junto con su compañero, el también obrero, con la categoría de oficial de 1ª, Jose Antonio , en lo alto, cada uno de ellos, de un andamio metálico tubular de dos cuerpos de alzada, a una cota de más de dos metros en vertical, en orden a proceder a la colocación de las viguetas de hormigón del forjado de esa edificación, que eran trasladadas y puestas a su disposición con eslingas desde la grúa de un camión manejado por Luis Francisco . Siendo que, en esa tesitura y, como quiera que el mismo perdiese la equilibrio, acabó por desplomarse del andamio, lo que provocó un violento impacto de su anatomía contra el suelo. Asimismo se declara acreditado que el referido empleado siniestrado no hacía uso, en el momento de acometer el citado trabajo en altura, de equipo de protección individual alguno en forma de cinturón de seguridad o arnés, ni el andamio en cuestión disponía de dispositivos de protección colectiva en forma de barandillas, plataformas o redes de seguridad, lo que, en definitiva provocó que la pérdida de equilibrio del trabajador se tradujese en una precipitación al vacío del mismo. Como consecuencia de la mencionada caída se produjeron menoscabos corporales en la persona del trabajador siniestrado, consistentes en fractura carpo izquierdo de pelvis y luxación de codo izquierdo, cuya sanidad, acontecida en 385 días impeditivos, de los que 61 fueron de hospitalización, se produjo tras un tratamiento médico-quirúrgico, posterior a la primera asistencia, en forma de varias intervenciones quirúrgicas (reducción y fijación, artrodesis y extirpación de la cabeza radial), tratamiento rehabilitador y administración de analgésicos y antiinflamatorios que le restó secuelas a modo de pérdida de movilidad del codo izquierdo en un 10% artrodesis de muñeca izquierda en posición funcional, cadera izquierda, pérdida de movilidad de cadera izquierda en 15% y daño estético leve por cicatrices operativas en abdomen y miembro superior izquierdo determinantes de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Igualmente se declara probado que al tiempo de acaecimiento del lamentable percance, la entidad contratista de la obra disponía de póliza de aseguramiento en vigor, concertada con la entidad "Mapfre" que, no obstante, sólo cubría los accidentes colectivos de convenio en cumplimiento de las previsiones del Convenio Regulador del sector. En trámite de conclusiones definitivas tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular retiraron la pretensión resarcitoria inicialmente deducida frente a la entidad aseguradora "Mapfre". FALLO: "Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable de lesiones causadas por imprudencia grave, en concurso ideal con otro delito contra los derechos de los trabajadores, por infracción de medidas de seguridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena e igualmente para el ejercicio de cualquier profesión o industria relacionada con la construcción, por sí o por persona jurídica durante el tiempo de la condena, por ese mismo periodo y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Leon y, en su defecto, la entidad Construcciones Honrado SL, indemnizarán, en concepto de responsabilidad civil y como responsable civil directo, el primero y subsidiaria, la otra, a Pedro en la cantidad de 90.034,22 euros; y todo ello con aplicación, en su caso, de los correspondientes intereses legales; y con absolución de la aseguradora "Mapfre" de los pedimentos inicialmente formulados contra la misma en materia de responsabilidad civil. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Leon , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el nueve de julio de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia, si bien en los escritos de los mismos se contienen las mismas alegaciones, y por lo tanto el tratamiento de esos motivos será conjunto. El primer motivo de recurso se refiere a lo que la parte denomina un error en la valoración de la prueba, error que seguidamente, y por más que se insiste, se circunscribe a una cuestión, que sí existían barandillas de protección en el andamio, y que si en ese momento no estaban puestas es porque los propios trabajadores las habían retirado, de ahí detrae el recurrente ese error, y el hecho de que con ello queda excluida la responsabilidad, tanto del representante legal de la empresa constructora, como del de la empresa como tal, ya que todo lo demás, esto es, los trabajadores habían seguido los cursos de formación y prevención de riesgos laborales, estaba contratada la póliza de aseguramiento, etc.
Ciertamente este prolijo motivo reduce sustancialmente lo que consta en la causa. Es cierto que el trabajador lesionado y otros trabajadores expusieron que barandillas sí había para el andamio, y que efectivamente eran ellos los que las habían quitado, pero añaden otras cosa más tales como que con las barandillas puestas el trabajo que realizaban en ese momento no hubiera podido hacerse porque las vigas daban en las barandillas y ellos tenían que sujetarlas para poder ponerlas en su sitio y que encajasen.
SEGUNDO.- Con esta explicación concreta, sin que puedan extractarse cuestiones puntuales de las declaraciones y pruebas de la causa, nos permite descartar ya, ésta, según la parte importantísima cuestión que en modo alguno puede ser considerada como suficiente para revocar la conclusión fáctica de la sentencia, y menos aún si se toma en consideración, como es preceptivo, todas las demás pruebas practicadas. Así en la causa no consta que esa sea la única falta de la más mínima diligencia exigible al empleador, sino que además de no tener barandilla en ese momento porque caso de haberla tenido no hubieran podido los operarios realizar el trabajo que en ese momento le estaba encomendado, además es que tampoco tenían la más mínima sujeción cuando estaban trabajando a una altura que lo hubiera requerido preceptivamente y no solo por un mayor aseguramiento, como era que se carecía de cinturones de seguridad con arneses que de haber existido también hubieran evitado la caída del trabajador. Esa ausencia de absolutamente ninguna medida de seguridad es lo que hace punible la conducta del empleador.
Conducta que por otra parte no puede ser sino calificada como de grave, y que conlleva la consideración por parte de esta Sala de que la calificación concursal es correcta. Se dice en todo caso que la pena es excesiva, citando otra sentencia de ese mismo juzgado de lo penal en que se puso pena menor, aún habiendo sido el resultado de muerte del trabajador, y que además no se impuso la inhabilitación para la profesión, sentencia que fue confirmada por esta misma Sala. Partiendo de la confirmación que se alega, es cierto que el 4 de mayo de 2010 se dictó esa resolución por este Tribunal, y de la lectura de la misma se observa que ningún motivo de recurso hacía referencia a la pena impuesta, es más esa sentencia no fue recurrida por las acusaciones, o por alguna de ellas, por lo que esta Sala carecía de legitimación para pronunciarse sobre una cuestión que no se había planteado y sobre la que según el TS, y salvo que sea más beneficiosa para el reo, no puede entrar de oficio, como es la determinación concreta de la pena.
Y por lo que se refiere a la pena impuesta por el juzgador de instancia, en la presente sentencia, y es a lo que puede estar esta Sala, está fundada el porqué se determina esa pena concreta, otra cosa será lo que al final de esta resolución termine dilucidándose sobre esta pena.
TERCERO.- Otro de los motivos del recurso, si no optaba por la absolución, es que los hechos fueran calificados como falta. La diferencia entre una y otra cuestión pasa por un pronunciamiento sobre la entidad de esa culpa y la relevancia de la misma en relación con los daños y perjuicios ocasionados.
Después del anterior fundamento, esta culpa o negligencia no puede ser tildada sino de grave, y no puede serlo porque como ya se ha especificado, no es que no se hubiera adoptado alguna medida de seguridad, o que las que se hubieran puesto en funcionamiento se hayan revelado ineficaces a estos efectos pretendidos, es que no había absolutamente ninguna medida de seguridad para garantizar, ni siquiera paliar, la posibilidad de caídas del andamio, y si a ello añadimos que la altura en la que se trabajaba excedía la que se señala como mínimo para la adopción de alguna medida, imponiéndola la normativa como preceptiva, tenemos que convenir con el juez "a quo" que esa negligencia debe ser considerada como grave, y por lo tanto constitutiva de delito.
CUARTO.- Una cuestión más queda por analizar, y ello sin que incluso haya sido pedida por la parte recurrente. Y es que se observa que la causa ha estado paralizada sin absolutamente ninguna resolución judicial desde la providencia de 21 de junio de 2010, en la que se tiene por designado un letrado para defensa de uno de los imputados y se acuerda que se designe a procurador, no se hace actuación alguna hasta la providencia de 23 de junio de 2011, esto es, la causa ha estado paralizada un año, lo que conforme a la jurisprudencia del TS que establece que ningún tipo de carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida", sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).
Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18- 4-2007, ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.
Aplicado ello al supuesto de autos, y poniendo en relación lo determinado en el art 21.6 CP con el art 66 de citado texto, en cuanto a la pena a imponer, la misma debe quedar fijada, teniendo en cuenta lo determinado en el art 77 CP , con la concurrencia de la atenuante, en 21 meses de prisión, esto es, 1 año y 9 meses de prisión, manteniendo la multa en la misma duración, ya que 8 meses está incluso por debajo de la mitad superior de la pena de multa, de 6 a 12 meses cuya mitad superior de acuerdo al art 77, serían 9 meses, pero para no perjudicar al reo, se mantiene la determinada en sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leon y el mantenido por Construcciones Honrado, SL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 4 de abril de 2012 , y acogiendo de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución EXCEPTO en la PENA privativa de libertad a imponer que queda fijada en 1 año y 9 meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, e imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes-condenadas incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
