Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1088/2011 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-10/003124
Rollo penal abreviado 1088/2011 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA-FALSIFICACION DE EFECTOS TIMBRADOS
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 120/2011
Contra / Noren aurka: Carlos Ramón
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSÉ GARAY JAUREGUI
SENTENCIA Nº 301/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1088/11 dimanante del PAB 120/2011 del Juzgado de Instrucción 5 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, UTILIZACIÓN DE EFECTOS TIMBRADOS Y FALTAdel art. 623.5 ,seguido contra Carlos Ramón , con DNI: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el día NUM002 /1965, hijo de Belarmino y de Leocadia , representado por la Procuradora Sra. Hernández Vegas y defendido por el Letrado Sr. Garay Jauregui; Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Bermúdez.
Ha sido ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
1) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
2) Un delito de falisifcación de efectos timbrados del art. 389 del CP
3) Un delito contra la propiedad industrial del art. 274.1 y 2 del CP .
De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
1) Por el delito contra la salud pública:
a) 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) 20.000 euros de MULTA de 1.500 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
c) Se interesa el decomiso y destrucción de la droga, o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 374.1.1 del CP .
d) Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del CP , en relación con el cual, el fiscal interesa que, en caso de recaer sentencia condenatoria, una vez que sea firme, la misma sea notificada junto con testimonio del auto que declare su firmeza a la presidencia de la mesa de cooordinación de adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados, así como que se ordene la transferencia de las cantidades líquidas decomisadas para su ingreso en el Teroso Público remitiendo copia de la orden de trasferencia al referido Fondo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 17/2003 de 29 de enero , por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por delitos de tráfico de drogas y otros delitos relacionados.
2) Por el delito de falsificación de efectos timbrados:
a) 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Comiso de los precintos falsificados e inutilización del referido material, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127.4 del Código Penal .
c) Comiso del tabaco intervenido y remisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos para su depósito y destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5. i ) y disposición adicional novena de la Ley 13/1998 de ordenación del mercado de tabacos.
3) Por el delito contra la propiedad industrial:
a) 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) 15 meses de multa con cuota diaria de 10 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P . en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
c) Comiso de los envoltorios y distintivos de las cajetillas falsificados e inutilización del referido material, de conofrmidad con lo dispuesto en el art. 127.4 del CP .
Debiendo hacer frente al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
*Conclusión 2ª: Los hechos narrados son constitutivos de:
A) Un delito contra la salud pública
B) Un delito de utilización de efectos timbrados falsificados del art. 389, párrafo 2º.
C) Una falta prevista en el art. 623.5 del C.P .
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Por el delito A) Contra la salud pública procede imporner al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de 3.390 euros. Por el delito B) de utilización de efectos timbrados la pena de 3 meses de prisión y C) Por la falta contra la propiedad industrial: 4 días de localización permanente, eliminando el párrafo de la multa.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
El acusado Carlos Ramón , nacido el NUM002 de 1965 en San Sebastián, carece de antecedentes penales.
El día 9 de febrero de 2010, en torno a las diecinueve horas y treinta minutosguardaba depositadas en el local sito en la calle Olibet nº6 de Rentería, por él arrendado, con ánimo de su posterior distribución a terceras personas mediando una contraprestación económica, las siguientes sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
-7 tabletas de hachís -cannabis sativa- con un peso de 667,50 gramosy con un grado de riqueza del 5,83 % de tetrahidrocannabinol, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 3.123,90 euros.
-1 tableta de hachís-cannabis sativa- con un peso de 88,25 gramosy con un grado de riqueza del 13,10% de tetrahidrocannabinol, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 413,01 euros.
-3 trozos rectangulares de hachís- cannabis sativa-con un peso de 70 gramosy con un grado de riqueza del 6,23% de tetrahidrocannabinol, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 327,60 euros.
-1 trozo rectangular de hachís-cannabis sativa- con un peso de 46,07 gramosy con un grado de riqueza del 6,23 de tetrahidrocannabinos, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 215,61 euros.
-1 trozo de hachís-cannabis sativa- con un peso de 28,78 gramosy con un grado de riqueza del 12,82 de tetrahidrocannabinol, cuyo valor en el mercado ilícito asciene a 215,61 euros 134,69 euros.
-Un bote de 'Colacao' conteniendo 306,80 gramos de speed-anfetamina- con una riqueza del 10,70%, cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 8.117,93 euros.
-Un bote de 'Colacao' conteniendo 19,09 gramos de speed-anfetamina- con una riqueza del 22,85%, cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 505,12 euros.
-Un envase de plástico de 'Tulipan' conteniendo 19,95 gramos de speed-anfetamina- con una riqueza del 25,10 %, CUYA VALORACIÓN EN EL MERCADO ILÍCITO ASCIENDE A 527,88 EUROS.
-6,57 gramos de marihuana-cannabis sativa- con una riqueza del 10,83% de tetrahidrocannabinol y un valor en el mercado ilícito de 23,59 euros.
Además, disponía de dos básculas de precisión, un bote de plástico y una bolsa de plástico conteniendo a su vez otras catorce bolsitas, destinado todo ello a la distribución y dosificación de las sustancias intervenidas.
El valor de las sustancias intervenidas asciende a 13.389,33 euros.
El acusado guardaba en el local 3.320,30 euros, beneficio obtenido en el curso de su actividad de distribución de sustancias ilícitas.
El cannabisy la resina de cannabis y os extractos y trituras del canabis tienen la calificación de sustanciasestupefacientes sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidos en la Lista I anexa a la misma.
La anfetaminatiene la calificación de sustancia psicotrópicasujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, estando incluidos en la Lista II anexa al mismo.
El acusado, el citado día en el mismo local tenía depositadas, para su posterior venta 213 cajetillas de tabaco de la marca 'Marlboro'respecto de las cuales , con la finalidad de simular que se trataba de cajetillas de lícita introducción en el comercio, elaboró y colocó o, a sabiendas, mantuvo, precintos fiscales no auténticos, imitaciones de los válidos, por un valor de 480,53 euros,cuantía dejada de percibir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con los impuestos especiales aplicables a las labores del tabaco.
Las referidas 213 cajetillas de tabaco de la marca ' Marlboro'no eran auténticas sino que se trataba de imitaciones de la marca originalque el acusado - a sabiendas y con conocimiento de que se trataba de una marca registrada -tenía en su poder para su posterior venta a terceros, de la cual habría obtenido un beneficio económico superior a 400 euros. Los derechos derivados del registro de la marca 'Marlboro' son de titularidad de la marca Philip Morris Products SA.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Carlos Ramón , como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA,previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.390 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.
Se interesa el decomiso y destrucción de la droga, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 374.1.1 del CP .
Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del CP , en relación con el cual, el fiscal interesa que, en caso de recaer sentencia condenatoria, una vez que sea firme, la misma sea notificada junto con testimonio del auto que declare su firmeza a la presidencia de la mesa de cooordinación de adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados, así como que se ordene la transferencia de las cantidades líquidas decomisadas para su ingreso en el Teroso Público remitiendo copia de la orden de trasferencia al referido Fondo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 17/2003 de 29 de enero , por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por delitos de tráfico de drogas y otros delitos relacionados.
SEGUNDO.-CONDENAMOS a Carlos Ramón , como autor de un delito de utilización de efectos timbrados falsificados,previsto y penado en el art. 389, párrafo 2º del Código Penal a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
Comiso de los precintos falsificados e inutilización del referido material, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127.4 del Código Penal .
Comiso del tabaco intervenido y remisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos para su depósito y destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5. i ) y disposición adicional novena de la Ley 13/1998 de ordenación del mercado de tabacos.
TERCERO.-CONDENAMOS A Carlos Ramón , como autor de una falta contra la propiedad industrial, previsto y penado en el art. 623.5 del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente.
Comiso de los envoltorios y distintivos de las cajetillas falsificados e inutilización del referido material, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127.4 del Código Penal .
CUARTO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
