Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 393/2011 de 04 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 393/2011.-
Procedimiento abreviado nº 142/2010 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Rollo Nº 40/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 301/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de mayo de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 142/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Rollo nº 40/2011, por un delito de coacciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Camilo , representado por la Procuradora Sra. Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado Sr. Manuel Fernández Pérez. Se adhiere al recuso el Ministerio Fiscal. Es parte impugnante Hernan , representado por el Procurador Sr. Miguel Angel García de Gracia y defendido por el Letrado Sr. Diego Gómez Cañadas. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO. Camilo es socio de la entidad Construcciones Cobach que había contraído diversas deudas con varios acreedores, entre ellos Teofilo . Con la finalidad de cobrar esa deuda y para poder ponerse en contacto con Camilo , el hermano de Teofilo , Hernan , envió, antes del mes de marzo de 2.009, una nota antes manuscrita al domicilio de la madre de Camilo en la que le decía "hola mellamo Juan soy de Construcciones y promociones Rueda S.L. mean hablado de Camilo tengo 1 bloque de 27 pisos para hacer, llamame NUM000 de 3 a 5. El representante legal de Construcciones y Promociones Rueda S.L. es el suegro de Hernan , Esteban .
El 20 de marzo de 2.009 Camilo recibió otra nota manuscrita en el domicilio de su pareja en la localidad de Armilla en la que Cristobal le decía "hola si heres Silvia con D.N.I. NUM001 pongasé en contasto mia soy Juan NUM002 (urgente).
Con estos mensajes Camilo acudió al Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Maracena que decidió concertar una cita con el remitente de misiva llamando al número que aparecía en la misma y haciéndose pasar el agente con T.I.P. NUM003 por Camilo y quedando para mantener una reunión, tras un primer intento fallido, el 31 de marzo de 2.009 a las 18:30 horas en el restaurante La Cueva de la rotonda de Maracena (Granada). A la reunión acudieron el Guardia Civil haciéndose pasar por Camilo y Hernan que iba acompañado de Hernan que en todo momento guardo silencio, diseñándose un amplio dispositivo de seguridad compuesto por hasta seis agentes para dar cobertura a la operación, tratando el Guardia Civil y Hernan el tema de la deuda que a su juicio Camilo tenía con su hermano Teofilo hasta que Hernan dijo que si no le pagaba, no sabía como tendría que cobrar, momento en el que el agente de identificó como Guardia Civil y sus compañeros procedieron a trasladarlos al Puesto de la Guardia Civil de Maracena ".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo de absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Don Cristobal , Don Hernan y Don Ismael del delito de coacciones del que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante Camilo por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción por inaplicación indebida de precepto legal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se introduce en el primer párrafo de su enunciado la siguiente corrección: donde dice "...el hermano de Teofilo , Hernan , debe decir ...el hermano de Teofilo , Cristobal " .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a los acusados del delito de coacciones que se les imputó.
Relata aquella que la causa se inició por una denuncia de Camilo ante el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Maracena, ciudad a la que se desplazó desde su localidad, Alfacar, porque así se lo indicaron en el Puesto de la Guardia Civil correspondiente en su domicilio. El denunciante se presenta con dos notas manuscritas que habría recibido la primera en el domicilio de su madre y la segunda en su propio domicilio (obran a los folios 32 y 33) y que el acusado Cristobal reconoce haber escrito y entregado.
La primera nota (folio 33) dice textualmente: "hola mellamo Cristobal soy de Construcciones y promociones Rueda S.L. mean hablado de Camilo tengo 1 bloque de 27 pisos para hacer, llamame NUM000 de 3 a 5 ". En la segunda nota (folio 32), recibida el 20 de marzo de 2.009 se dice textualmente "hola si heres Silvia con D.N.I. NUM001 pongaeé en contasto mia soy Cristobal NUM002 (urgente)". Aprecia el Juzgador de la instancia que ninguno de los escritos contiene intimidación o amenaza alguna. Se limitan a tratar de ponerse en contacto con el denunciante Camilo y con la primera nota, se trata de suscitar su interés con el negocio del bloque de 27 pisos, utilizando este engaño para que se avenga a mantener una reunión en la que poder reclamarle la deuda, pero no se aprecia intimidación alguna ni el hecho de que aparezca el nombre y D.N.I. de la compañera sentimental de Camilo , datos de no muy difícil obtención, puede llevar a pensar que se trata de infundir temor. Con este arranque de la causa, prosigue la sentencia, se establece un operativo policial por los agentes instructores a fin de que, haciéndose pasar uno de ellos por el denunciante, supuesto objetivo de la intimidación, tengan una reunión con el acusado Cristobal ; reunión que, tras un primer intento fallido, efectivamente tiene lugar el día y en el lugar indicados, y a la que el citado acusado Cristobal se presenta junto al también acusado Hernan . En el curso de la entrevista que mantiene el agente de la Guardia Civil que sustituye al denunciante con el acusado Cristobal éste, en un momento dado, tras reclamar el pago de la deuda que el denunciante tenía con Teofilo , afirmando que ha comprado la deunda, manifiesta que si no paga, no sabe cómo va a cobrar la deuda . Frase que es interpretada por el agente interviniente como intimidatoria, reveladora del propósito de amedrentar al denunciante y quebrantar su voluntad, lo que da lugar a que se identifique como agente de la Guardia Civil y, con ayuda del resto de los componentes del operativo, detenga, al menos, al acusado Cristobal . Durante dicha reunión, Hernan no interviene verbalmente, limitándose a estar presente.
La sentencia contiene tanto un exhaustivo análisis de la prueba que se practicó en la vista oral, como un severo reproche a la actuación policial en el conjunto de la intervención, valorando como desproporcionado el despliegue de medios utilizado para la investigación de unos hechos que, en el criterio del Juzgador de la instancia, no tenían apariencia delictiva, o al menos no tenían la entidad que el equipo de investigación policial le otorgó. Tras examinar la posible existencia de provocación delictiva con la actuación de los agentes, analizar la actuación meramente presencial del acusado Sr. Hernan y argumentar sobre la calidad procesal en que dicho acusado prestó su primera declaración policial y sobre el valor probatorio de la misma (negado en la resolución impugnada) la sentencia llega a la conclusión de que existen serias dudas sobre si Hernan ( Hernan ) estaba en dependencias policiales en libertad o como detenido, como imputado o como testigo, pero lo que ha quedado claro es su anómala situación, la gran confusión reinante y la lamentable e irregular actuación de la Guardia Civil en este caso.
Tales argumentos, resumidamente expresados aquí pero profusamente expuestos en la resolución impugnada, dan sustento al dictado de una sentencia absolutoria que por la parte denunciante, ejerciente de la acusación particular, es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el acusador particular Camilo sostiene que la sentencia de la instancia es el resultado de una errónea valoración de la prueba. Resalta las, a su juicio, contradicciones entre los acusados en sus diversas manifestaciones, a propósito de si se encontraron casualmente o si se habían concertado previamente para asistir a la reunión con el denunciante en la que, con medios coactivos, iban a reclamarle el pago de una supuesta deuda contraída por dicho denunciante Sr. Camilo con un hermano del acusado Cristobal . El recurso analiza la prueba practicada desde su propia perspectiva, censurando la valoración que de la misma ha realizado el Juzgador al negar credibilidad a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que intervienen en el operativo organizado para desvelar a los autores del supuesto hecho delictivo, y sin que en ningún caso, según el recurso, haya existido provocación delictiva por parte de los funcionarios policiales al preparar la reunión en la que un funcionario iba a suplantar al denunciante para conocer en dicha reunión las intenciones de los acusados.
El segundo de los motivos, estrechamente vinculado al anterior, denuncia que no se ha aplicado el art. 172,1 del Código a los acusados, pese a concurrir en la conducta de aquellos, según su valoración de los distintos elementos de prueba, todos los requisitos que para el mismo establece el referido precepto.
TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, su nerviosismo, sus vacilaciones, etc (y en el presente caso la sentencia hace alusión a tales factores al examinar las declaraciones de alguno de los agentes). Todo ello configura una ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Además, la pretensión del recurso encuentra obstáculo en la doctrina del TC a propósito de la apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr ), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Como puede comprenderse, ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria. En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Irene Amador Fernández, en nombre y representación de Camilo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
