Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 200/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00301/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29ª
ROLLO: RP 200/12
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 119/10
SENTENCIA Nº 301/12
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistradas:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid, a 27 de julio del 2012.
VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº119/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguida por delito de homicidio por imprudencia contra Jesús Luis , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del indicado Juzgado el 26 de marzo del 2012 . Ha sido parte el apelante representado por el procurador Armando Pedro García de la Calle y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, dictó con fecha 26 de marzo del 2012 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"Sobre las 20:00 horas del día 23/05/09, el acusado, Jesús Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía su furgoneta matrícula X-....-YP por la calle Guadarrama de Madrid en compañía de Bernabe , cuando se encontró con Celso que iba caminando por la acera, persona a la que conocía de antes y con el que le unía una relación de enemistad. Al parecer, cuando la furgoneta estaba a la altura del Sr. Celso , éste insultó al acusado y propinó un golpe con un bastón a la furgoneta y algún otro que impactó en el cuerpo de su conductor. Entonces, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Celso , agarró la barra metálica antirrobo del vehículo y, con ella en la mano, se bajó del coche y golpeó a Celso en la pierna izquierda además de propinarle puñetazos y patadas en varias partes de su cuerpo, en concreto en la zona del bazo. A continuación, se subió al coche y se marchó, y Celso , que quedó apoyado contra la pared y dolorido, se fue resbalando hasta terminar sentado en el suelo con la espalda en la pared. En esta situación, a los pocos minutos, fue atendido por el Samur que lo trasladó al Hospital Universitario Clínico San Carlos.
Como consecuencia de la agresión, Celso sufrió erosión de 0,3 cm en región malar derecha y otra menor en lado derecho de la nariz, equimosis en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho, equimosis que rodea la toma de vías, en subclavia derecha, en cara anterior de antebrazos izquierdo y derecho, en tercio inferior de muslo izquierdo equimosis de dimensiones máximas de 20x15, con herida vertical de unos 5 cm que continua hacia atrás con equimosis semicircular y todo ,comprendido dentro del equimosis. En el tronco sufrió un equimosis negruzco de 3x2 cm en el borde externo de hemitorax derecho, tres equimosis violáceas en región subaxilar de unos 4x5 cm de tamaño y en región torácica inferior y abdominal de unos 8x7 cm de forma ovoide.
Estas heridas no tenían entidad suficiente para causar la muerte, sin embargo, el fallecimiento se produjo por las complicaciones surgidas de la patología previa que padecía la víctima entre la cual destacaba una cirrosis hepática avanzada que le producía un trastorno de coagulación, además del estado de intoxicación etílica en el que se encontraba, lo que le produjo la muerte por un shock hipovolemico posthemorrágico por sangrado incoercible del hilio esplénico.";
Y como FALLO es del tenor literal siguiente:
"CONDENO a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de, lesiones con instrumento peligroso en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Jesús Luis a que indemnice a Celso , en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral."
SEGUNDO. - La parte apelante alega como motivo de impugnación infracción del art. 24 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la presunción de inocencia dada la errónea valoración de la prueba practicada.
El ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.
Hechos
Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que nos ocupa cuestiona la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. Ésta construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, que ha sido valorada por la juez sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en caso de que las mismas fueran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
La sentencia explica las pruebas que ha tomado en consideración, para conformar los hechos que considera probados. Parte fundamentalmente del informe de autopsia elaborado por los dos médicos forenses, sobre cuya cualificación e imparcialidad ninguna duda planea, y que fue ratificado en el acto del juicio. A partir de ese informe, valora los datos que la prueba testifical aporta, muy especialmente las declaraciones de los testigos Irene y Magdalena , que corroboran las conclusiones que alcanza la autopsia.
Estas dos testigos son las que vieron al acusado momentos después de ocurrir los hechos y pudieron hablar con él. La primera de ellas, Irene , no tenía ninguna relación con el acusado y declaró de manera que la juez sentenciadora consideró firme y convincente. Magdalena era compañera del acusado, sin embargo este extremo es tratado también en la sentencia y pese a la relación que les vinculaba, la juez otorgó plena credibilidad a sus manifestaciones. Pero es que además estas dos testigos, pese a que no existe ninguna conexión entre ellas, mantuvieron una declaración coincidente entre sí. Sobre todo coincidente en relación a aquello que Celso les dijo cuando consiguieron hablar con él. En esencia que le habían dado una paliza y que para ello habían utilizado una barra o palo. Estas dos testigos, son testigos directas de la situación en que se encontraba el agredido, y además testigos de referencia respecto a lo que él les relató en ese momento. Nos encontramos en un supuesto en el que el testimonio de referencia adquiere plena virtualidad ante la evidente imposibilidad de contar con el testimonio de la víctima. Y además, las lesiones que presentaba este, según se desprende del informe de autopsia, coinciden con una agresión como la que él describió. De un lado tenía lesiones en una pierna compatibles con la agresión en la misma con un instrumento tal como una barra antirrobo. De otro lado, tenía en el cuerpo lesiones compatibles con patadas y puñetazos. Así lo explica ampliamente la sentenciadora cuando hace un análisis de la prueba pericial. Y así se aprecia una lesión en el muslo izquierdo compatible con una lesión con un objeto contuso, que bien pudo ser la barra antirrobo del vehículo. Además presentaba en la zona del tronco a la altura del bazo fracturas costales no desplazadas compatibles con un traumatismo en esa zona. Concluyendo los forenses que lo más probable es que fueran causados con puñetazos y patadas. Estos traumatismos afectaron al perículo esplénico en forma de pequeña rotura vascular (venosa) que facilitó un lento sangrado. Además aparecían otros signos traumáticos recientes. Esto compatibiliza con aquello que, según las testigos citadas, les contó Celso . Además, el hecho de que el mismo no presentara lesiones de apoyo en manos o antebrazos, es indiciario de que la caída se produjo tal y como relata la sentencia: una vez que el agresor abandonó el lugar, Celso quedó apoyado contra la pared y se fue resbalando hasta terminar sentado en el suelo con la espalda en la pared, situación en la que fue visto por la testigo Irene y posteriormente por Magdalena . Por todo ello, no se aprecia error alguno en el proceso valorativo que desarrolla la sentenciadora, que además explica a continuación por qué el resto de la testifical practicada no desvirtúa estas conclusiones, en concreto los testigo Paulino cuya declaración valora como sesgada y poco clarificadora, y además explica el por qué, lo que permite compartir esa apreciación, o la de Marí Juana , que considera poco fiable, por razones que igualmente la sentencia explicita y lo que pone de relieve que se ha utilizado un criterio valorativo acomodado a la lógica. Lo mismo cabe señalar respecto a la valoración que se efectúa del testimonio de Bernabe , que el día de los hechos acompañaba al ahora recurrente y cuya versión avaló, si bien incurriendo en alguna contradicción con él. El propio acusado admite haber estado en el lugar de los hechos y haber golpeado a la víctima con la barra antirrobo en la pierna si bien niega que le hubiera propinado mayores golpes. Sin embargo la sentenciadora, concluye lo contrario a partir del análisis de la prueba pericial y de la testifical en los términos que se han analizado, compartiéndose en esta alzada su criterio, en cuanto que, como se ha ido exponiendo, se acomoda al criterio lógico y razonable que la sentencia explicita.
El recurso cuestiona ese criterio valorativo y entiende que más allá de la agresión que el acusado reconoce, no existe prueba suficiente para considerar acreditados los restantes extremos. Se dice, a modo de ejemplo, que la testigo Irene habría hecho referencia en su declaración en la policía a la existencia de unos moratones recientes en los brazos que el recurso considera precedentes a la agresión. En cualquier caso, el análisis de autopsia hace un estudio de las distintas lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima y alcanza unas conclusiones médico legales, y son estas en las que la sentenciadora se basa para extraer sus conclusiones probatorias.
En atención a todo ello hemos de concluir que la sentencia impugnada sustenta su relato de hechos en prueba válidamente introducida en el proceso, valorada por la juez sentenciadora sin que al hacerlo pueda entenderse que incurriera en error, omisión o arbitrariedad, y suficiente, apta, e idónea para afirmar, más allá del canon de la duda razonable, que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados.
Igualmente se comparte en esta alzada la calificación jurídica que de los hechos probados realiza la sentencia impugnada, que además rechaza la posible estimación de la legítima defensa, a la vista de cómo se desarrollaron los acontecimientos.
El recurrente insiste en que sólo se le pueden atribuir las lesiones que el mismo causa con la barra en la pierna, sin embargo, tal y como se ha expuesto, ha quedado acreditado que su agresión excedió de aquella que él reconoce, propinando patadas y puñetazos en el cuerpo de la víctima. Y esta acción causó una serie de lesiones. Lesiones que por sí mismas no hubieran provocado el fallecimiento de la víctima, si no hubieran incidido sobre el deteriorado estado físico de la misma. Esta cuestión está adecuadamente tratada en la sentencia.
El acusado agredió a la víctima, y para ello utilizó un instrumento que por su contundencia, y la potencialidad lesiva que le es propia, encaja perfectamente en el concepto de instrumento peligroso previsto en el art. 148 del C.P , y la manera en que fue utilizado justifica la aplicación de esta modalidad agravada. El comportamiento del acusado evidencia que su ánimo era el de lesionar, y así causó heridas a la víctima. Heridas que degeneraron en un resultado mucho más grave en atención al estado físico del agredido. Concurren claramente los presupuestos que justifican la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148 del C.P . Y ello porque, aun cuando el instrumento peligroso se empleara para algunos de los golpes y se simultaneara con patadas y puñetazos, la agresión se produce en una unidad de acción que determina que hayan de calificarse los hechos en atención al resultado total de las lesiones producidas como consecuencia de la misma y que la agravación afecte igualmente a la totalidad de la conducta. Y se trata de lesiones que necesitaban tratamiento médico o quirúrgico. Es evidente que así era, en cuanto que llegaron a desencadenar el fallecimiento del agredido, ello precedido de una intervención quirúrgica.
En cuanto a la muerte, insiste el recurso en que no le es imputable al acusado toda vez que estuvo motivada por el estado de la víctima y que incluso hubiera podido ser evitable si la misma hubiera colaborado y se hubiera dejado operar. A este respecto se valoran las afirmaciones médicas en el sentido de la falta de colaboración del agredido habida cuenta que el mismo se encontraba embriagado. En cualquier caso es evidente que el comportamiento del acusado fue la causa del fallecimiento producido porque las heridas propinadas por él son las que crearon el riesgo jurídicamente desaprobado, de tal manera que no cabe duda alguna sobre la causalidad natural de la muerte de la víctima, que sin esa previa agresión no se habría producido. Quedó patente a lo largo de la pericial médica: precisamente los golpes que recibió Celso provocaron esa fisura en el hilio esplénico, que provocó a su vez la hemorragia. Así se puede afirmar que conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de las condiciones o "conditio sine qua non", a la que la sentencia igualmente alude, siguiendo criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o la experiencia, existe esa relación de causalidad toda vez que el resultado, es decir la muerte, no se habría producido de no haber existido la agresión. Sin embargo, ciertamente contribuyeron de manera decisiva otros factores preexistentes, en concreto el deteriorado estado de salud del golpeado. Como concluye la autopsia era un varón con múltiple patología previa, en la que destacaba una cirrosis hepática avanzada, que ha influido en el desenlace de sus lesiones debido al trastorno de su coagulación que conlleva. A este respecto, la jurisprudencia del TS a la que la sentencia hace alusión, y que se reproduce entre otras muchas en la STS 7270/2008 de 22 de diciembre , en la 6638/2008 de 26 de noviembre , o en la 8958/2011 de 14 de diciembre , cuando se producen cursos causales complejos, en los que contribuyen al resultado típico además de la conducta del acusado otros factores preexistentes, como por ejemplo en este caso determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de la imputación objetiva del resultado. Y en este caso, concurren los presupuestos para que esta imputación objetiva se produzca, con arreglo a la jurisprudencia que se ha citado. En primer lugar hubo una evidente relación de causalidad entre el hecho inicial, la agresión, y el resultado producido el fallecimiento. Y así se deduce del informe de autopsia. Fundamentalmente en la medida que esa agresión provocó esa fisura que dio lugar a la hemorragia que operó como desencadenante del fallecimiento. Y el resultado producido fue concreción del riesgo creado con aquella acción. Pues la muerte se produjo en el ámbito de riesgo que creó la agresión y, en concreto, los golpes que la víctima recibió en el cuerpo. Desde luego incidió el deteriorado estado de salud de la víctima, sin embargo, como ya se ha señalado, ello no impide la imputación objetiva del resultado.
Ahora bien, lo que resulta igualmente evidente es que este resultado no fue querido por el acusado, ni siquiera planteado como posible y aceptado, razón por la cual el mismo no se le atribuye a título de dolo. Se le imputa única y exclusivamente a título de imprudencia grave. Y esa imprudencia existió porque no puede sostenerse que fuera imprevisible el que este se produjera. De un lado, se creó la situación de riesgo con esa previa agresión. Además, el acusado conocía del deteriorado estado físico de la víctima. Así lo admitió el mismo. Sin embargo, le agredió de manera contundente. No se trató de un golpe aislado, sino de una paliza con una barra de hierro, patadas y puñetazos. Y finalmente, lo dejó abandonado en la calle, cuando él podía sospechar que por sí sólo no podría recuperarse. Se dice que la víctima no colaboró porque se encontraba embriagado cuando llegó al hospital, ello evidentemente implica que también estaba embriagado cuando fue golpeado y esa circunstancia hubo de ser advertida por el agresor, lo que de esta manera incidía en la debilidad de la víctima. Por ello, aun cuando las lesiones que causó la agresión protagonizada por el acusado, dieron lugar a una consecuencia no querida por él, esta era previsible, tal y como se ha explicado y como razona la sentencia de instancia, por los medios empleados y por el modo y forma en que se realizó la agresión. Todo ello nos coloca en la figura del homicidio cometido por imprudencia, que, en atención a las circunstancias expuestas, debe considerarse como grave del art.142 del C.P . que debe sancionarse en relación de concurso ideal con el delito de lesiones dolosas. Por todo ello en esta alzada se comparte, como ya se ha dicho, la calificación jurídica que de los hechos probados se hace, y se consideran igualmente adecuados los demás elementos del fallo. En atención a todo ello, el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Armando Pedro García de la Calle en representación de Jesús Luis contra la sentencia dictada por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid el 26 de marzo del 2012 , confirmando la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
