Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1264/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100286
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090075498
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1264/2012
ASUNTO: 100183/2012
Proc. Origen: 52/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Gabriela
Abogado:. MATILDE LOPEZ CABRERA
Procurador:. FLOR MARIA GABELA GONZALEZ
Apelado: Alonso
Abogado: FRANCISCO JAVIER LEON CAMACHO
Procurador: JOSE ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 301/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1264/2012
P.ABREVIADO NÚM. 52/2011
En la ciudad de SEVILLA a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Gabriela y por el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Alonso .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 24/10/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de una falta de daños del art. 625 del CP y una falta de vejaciones del art. 620.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena respectiva de 20 días multa con cuota diaria de 4 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la primera y 10 días multa con igual cuota y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la segunda.
Le impongo el pago de las costas causadas por las faltas.
Debiendo indemnizar a Gabriela en 505,07 € ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gabriela y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega que se discrepa de la argumentación contenida en la sentencia al condenar por una falta de daños, descontando para ello, de la cuantía de la reparación, tanto el IVA, como la mano de obra.
SEGUNDO.- Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que se debe incluir no sólo el valor de los materiales que se hayan específicamente menoscabado o reparado expresamente, sino igualmente el trabajo que se haya desempeñado en la propia reparación. Y ello, por entender que también integra el daño, el importe económico que suponga la mano de obra realizada para volver el bien dañado a la situación que tenía de utilidad para su propietario, antes de cometerse el ataque contra el mismo. Por cuanto dicho mano de obra es necesaria para eliminar el desperfecto, ya que sin ella, con la sola compra del material, no se volvería a poner la cosa afectada a su anterior estado.
En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia de esta Audiencia Provincial de 20-11-1991, que a pesar de su antigüedad no ha perdido actualidad. "A este Tribunal se le escapa la sutil distinción semántica entre el importe de los daños y el importe de su reparación, y no entiende cómo puede determinarse el primero si no es por referencia al segundo (salvo en los casos de destrucción total del objeto material, en los que habrá de estarse, obviamente, al valor de la cosa antes de su destrucción). Tampoco es fácil comprender el sentido crítico de la referencia a la intervención de unos profesionales cualificados, como si fuere posible la reparación por aficionados. En la práctica cotidiana de la Administración de Justicia, la tasación de daños se hace determinando el importe de su reparación -pues no hay otra forma posible, sea cual sea el objeto material, y con la única salvedad antes apuntada-, y en ese importe de reparación se incluye la remuneración de los profesionales que hayan de efectuarla, tanto más elevada cuanto mayor complejidad técnica revistan las operaciones necesarias para reponer la cosa dañada al estado que tenía con anterioridad al hecho punible. Nada hay de particular a este respecto en el caso de autos, por muy peculiar que sea el bien inmueble dañado. Si los desperfectos se hubiesen causado en el muro de carga de un edificio, a nadie se le ocurriría pensar que la cuantía del daño fuera simplemente el precio de los ladrillos rotos y que la necesaria intervención de arquitecto, aparejador y albañiles, quedase relegada a la esfera de la responsabilidad civil.
El criterio que aquí se sostiene sobre la valoración del daño no se fundamenta exclusivamente en argumentos de orden práctico, sino también en una consideración dogmática. Siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad, caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económico del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima, causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización; concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior a la comisión del hecho punible, reintegrándose así el patrimonio afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito".
Y lo mismo cabe decir del IVA, habida cuenta la obligatoriedad de su pago.
La propia LECr. ha avanzado en esta línea, cuando en su artículo 365, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , establece que "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público".
Por todo lo cual, el recurso ha de ser estimado, y por consiguiente, el acusado Alonso , ha de ser condenado como autor no de una falta, sino de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con la misma cuota diaria fijada en la sentencia, es decir, 4 euros.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la representación de Dª. Gabriela contra la sentencia de 24/10/11 dictada por el Juzgado de lo Penal 15 de Sevilla, que revocamos parcialmente, en el sentido de condenar a Alonso , como autor de un delito de daños, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 4 euros, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.Declaramos de oficio las costas de este recurso. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
