Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 73/2013 de 26 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación de Proc. Abreviado: 73/13
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 402/12
SENTENCIA núm. 301/13
=======================
Dª Francisca Ramis Rosselló
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
D. Carlos Izquierdo Téllez
=======================
Palma, veintiséis de noviembre de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 402/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 73/13, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en nombre y representación de la entidad aseguradora Liberty Seguros, admitido a trámite el día 11 de febrero de 2013, siendo recibidas las actuaciones a esta Audiencia el 3 de abril de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de enero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 18 meses. Y asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, se la condena a abonar a Eulalio la cantidad de 3400 € más el interés legal correspondiente. De dicha cantidad deberá responder de forma directa y solidaria la compañía Liberty Seguros, que deberá asimismo abonar en concepto de intereses de demora el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años y del 20% a partir de los dos años desde la producción del siniestro (13/07/2012) hasta su completo pago'.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que dejó transcurrir el plazo sin oponerse al recurso, al que se ha dado la tramitación prevista en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO. Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria de la parte que recurre la sentencia de instancia, que se concreta en la infracción de precepto legal al no concurrir las condiciones para imponer la responsabilidad civil, con carácter directo y solidario, a la compañía que aseguraba el vehículo conducido por la acusada en el día de los hechos, a la que alude el artículo 107 del Código Penal . En concreto se discrepa de que el tomador del seguro que cubría, según lo pactado, los daños del propio vehículo, pueda ser considerado tercero a efectos de la responsabilidad civil deducida y menos aún cuando quien conducía el vehículo de su propiedad era su mujer y lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que la obligación de indemnizar devendría en un enriquecimiento sin sustento legal, máxime atendido el dato de que quien recibirá la cantidad fijada en la sentencia habrá de devolverla cuando la compañía aseguradora ejercite su derecho de repetición. Añade a tales argumentos que el haber suscrito una póliza de seguro voluntario que aseguraba los daños del vehículo propio no excluye la existencia de cláusulas limitativas de la responsabilidad del asegurador, cláusulas cuya existencia conocía el tomador del seguro y fueron específicamente aceptadas por este al suscribir el contrato.
Asumiendo cuantos completos y acertados argumentos contiene la sentencia de instancia acerca de la doctrina jurisprudencial que desarrolla las exigencias derivadas del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la específica aceptación de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - en concreto con el requisito de la doble firma - y aún a riesgo de resultar repetitivos reproduciremos la doctrina contendida en pacífica y reiterada jurisprudencia que proviene de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que puede ser perfecto ejemplo la STS 86/2011, de 16 de febrero , que en su fundamento jurídico tercero establece, literalmente que : 'En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .Esta resolución, de la que no valoraremos lo referente a si la compañía aseguradora tiene o no facultad de repetición aunque sea un argumento de fuerza en el recurso cuando se afirma que si el asegurado cobra de la aseguradora habrá de devolver lo cobrado, pone bien de manifiesto cuales son los requisitos para entender que el asegurado, al firmar un contrato que resulta muy discutible - como contrato de adhesión - que esté consensuado entre una y otra parte, aceptó las cláusulas de exclusión y limitación de la responsabilidad del asegurador y si trasladamos tal doctrina al caso que nos ocupa y comprobamos que las cláusulas limitativas no fueron específicamente aceptadas por el tomador del seguro, cuya firma no consta, habremos de concluir que no se aceptó, con las exigencias derivadas del artículo 3 de la citada Ley , la cláusula que limitaba la responsabilidad del asegurador en caso de que se condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que ahora Liberty Seguros trata de hacer valer. Tiempo tuvo la aseguradora de aportar esa póliza en la que se afirma que el denunciante aceptó las limitaciones de la obligación de responder, del mismo modo que tiempo tendrá para reclamar, si así lo estima justificado, la devolución de lo que ha de abonar en este momento procesal al tomador del seguro, sin que quepa en esta sede anticipar pronunciamiento acerca de si procede estimar o no tal pretensión de repetición. Solo nos queda añadir que en el primer párrafo del escrito de recurso se afirma que Liberty Seguros está exenta de abonar toda responsabilidad civil derivada de un siniestro que proceda del propio tomador, del asegurado, de su cónyuge o de un familiar hasta el tercer grado de consanguinidad, de nuevo sin sustento probatorio alguno ignorando que la póliza aseguraba los daños en el propio vehículo, remitiéndonos a los acertados argumentos que contiene la resolución de instancia para desestimar el recurso deducido contra la misma y su íntegra confirmación.
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentados por D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en nombre y representación de la entidad aseguradora Liberty Seguros, contra la sentencia de 25 de enero de 2013 del Juzgado de de lo Penal número 1 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 402/12, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando
definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

