Sentencia Penal Nº 301/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 19/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 19/13

Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 28/11

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día siete de mayo de dos mil doce por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole La Pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento. En aplicación del art. 47 CP la privación del permiso impuesta supone la pérdida de vigencia del mismo'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en , que expresa:

'Probado y así se declara que, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de la reincidencia, el día 23 de Diciembre de 2010 sobre las 16:30 horas conducía el vehículo matrícula QS-....-QST por la C/ Rambleta del Pare Alegre de la localidad de Terrassa con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía.

Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado se encontrarse bajo los efectos del alcohol se procedió, tras advertirle de sus derechos y las consecuencias de no someterse a las pruebas, a someterle a la prueba de determinación del grado de impregnación de alcohol, arrojando un resultado positivo de 1,07 mg/l en primera prueba y 1,00 mg/l en segunda.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los modificados por los siguientes.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso de apelación interpuesto contra es aquel que disiente de la penalidad impuesta por el delito.

En el terreno de las consideraciones generales, debe ponerse de relieve que la determinación judicial de la pena no queda extramuros de la exigencia general de motivación de las resoluciones judiciales que impone el art. 120.3 CE .

Ya durante la vigencia del Código Penal anterior, la doctrina de casación acentuaba el deber de motivación en el extremo tocante a la individualización de la respuesta punitiva prácticamente desde la entrada en vigor del Texto refundido de 1973. Tiene establecido el Tribunal Constitucional en . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, en proclama que 'con carácter general, decíamos en STS, la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena'.

Variando su precedente legislativo inmediato (L.O. 15/2007 en vigor desde el 2/12/2007), en la L.O. 5/2010 el tipo de injusto sobre el que pivota la condena establece penalidad alternativa al expresar que el autor del mismo 'será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días', penalidad alternativa siempre necesariamente anudada a la privativa de derechos (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años).

Centrado así el marco punitivo, la Sentencia recurrida impone, de entre las expresadas penas alternativas, aquella conforme a la pretensión del Ministerio Fiscal.

Tras los dilatados en exceso razonamientos acerca del tipo de injusto, expone la Sra. Juez de instancia las razones que llevan a la determinación de la pena en la forma en que se ha hecho, y así reza 'se aplica teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y la gravedad de los hechos, en especial la elevada tasa de alcohol que arrojó en las pruebas, valorando así mismo la incomparecencia del acusado que denota una aquiescencia con los hechos y un desprecio por la administración de justicia'.

Pues bien, este Tribunal no puede compartir tales consideraciones, a excepción del nivel de concentración alcohólica, indudablemente alto. La ausencia del acusado en el juicio puede hacerse equivalente a una situación procesal de crisis, en la medida que puede llegar a suponer una paralización relevante del procedimiento, no en el presente supuesto donde la extensión de la pretensión punitiva permitía su enjuiciamiento en ausencia. Es factible, incluso, considerar que ello no es una facultad del encausado, y por ende, menos aún un derecho subjetivo (todo lo contrario: su comparecencia se traduce en un deber jurídico, inherente a su debida sujeción al proceso), pero la posibilidad de celebrase el juicio con el acusado ausente es, desde el alumbramiento del Procedimiento abreviado en 1988, una posibilidad legalmente autorizada. En modo alguno, empero, puede traducirse en reconocimiento de hechos (tal vez a esto se refiera la 'aquiescencia' que menciona la Sentencia). Las 'circunstancias personales del acusado', por su lado, no se concretan. Si lo fueren sus antecedentes penales, muchos de ellos distantes en el tiempo y que atacan otros bienes jurídicos, estima este Tribunal que lo máximo que podrían autorizar, teniendo presente que el último sí lo es contra la seguridad del tráfico, el separarse del límite mínimo de la penalidad en abstracto, manteniéndose en la mitad inferior pero no rebasando este linde y operando, de hecho, como circunstancias agravantes.

Como recuerda últimamente la STS de 19 de diciembre de 2009 'la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial'. Es por todo ello que, descartándose la de trabajos en beneficio de la comunidad que principalmente se postula (y sobre la que no consta consentimiento del interesado), sí quepa atemperar las inicialmente impuestas en cuanto a su extensión, dentro de sus respectivas mitades inferiores, estableciéndose en cuatro meses la de prisión y en dos años la pena privativa de derechos, lo que, a la par, despoja de operatividad al art. 47 del Código sustantivo.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día siete de mayo de dos mil doce en el Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 28/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE para establecer la pena de prisión en cuatro mesesy la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en dos años, CONFIRMAMOS todos los restantes extremos de dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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