Sentencia Penal Nº 301/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 81/2013 de 27 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100246


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 153/11

Rollo de Apelación núm. 81/13

Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 301

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintisiete de Marzo del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 153/11. Rollo de Sala núm. 81/13, sobre delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jacobo , representado por la Procuradora Doña Patricia Quintanilla Cornudella y defendido por el Letrado Don Gerard Valls Ontañon, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . --Con fecha 21 de Enero del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 153/11, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Don Jacobo , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 22 de Marzo del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --La desestimación del primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Jacobo viene determinada por un hecho tan palmario como simple que es el que el mismo conocía desde el 20 de Octubre del 2008 la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir (f. 72) y que conducir sin la misma era constitutiva de delito, toda vez que fue detenido por ello en 12 de Diciembre del 2008 (condenado ejecutoriamente en sentencia de 13 de Diciembre del 2008 : f. 15 ), 2 de Marzo del 2009 (condenado ejecutoriamente en sentencia de 3 de Marzo del 2009 : f. 16 ) y 15 de mayo del 2009 (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18 de mayo del 2009 : f. 18), por lo que ninguna ignorancia o error puede alegar el apelante, sin que exista prueba alguna de que padezca ninguna anomalía del tipo que sea que le impida comprender lo que para el individuo menos dotado intelectual y culturalmente del grupo social no plantea dificultad comprensiva alguna.

Cuarto . -El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Jacobo , acudiendo al 'suplico' del escrito de formalización de dicho recurso, dada la confusa, vacilante y poco rigurosa exposición del mismo en el correspondiente apartado de alegaciones, denuncia infracción de precepto legal por inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Del examen de las actuaciones se desprende que las actuaciones - que se iniciaron en 22 de Octubre del 2009 (f. 22) - se tramitaron normalmente hasta el 7 de Marzo del 2011, fecha en que la causa quedó conclusa para su remisión al Juzgado Decano de los de Penal de Barcelona (f. 137), siendo así que no fue hasta el 15 de Octubre del 2012 que no dictó resolución alguna en la misma, siendo la primera un auto de dicha fecha por el que el Juez de lo Penal nº. 18 de Barcelona resolvió sobre la admisión y/o denegación de las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado (fs. 138 y 139), continuando a partir de dicho momento con toda normalidad la tramitación procedimental hasta la celebración del acto del juicio oral en 21 de Enero del 2013.

Es decir, de los treinta y nueve meses que mediaron entre la incoación de las Diligencias y la celebración del acto del juicio oral la causa estuvo paralizada un total de 19 meses, es decir, prácticamente la mitad de su duración total, lo que justifica la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21 núm. 6º del Código Penal , como muy cualificada.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado.

Quinto . -El último motivo del recurso que aquí examinamos se concreta en la pretensión de que no se imponga a Don Jacobo la pena de prisión, sino la de trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la de multa.

El motivo debe ser desestimado y ello con base en el razonamiento expuesto por el Juez 'a quo' en el quinto de los fundamentos de derecho de su sentencia, toda vez que la ineficacia de las penas cuya aplicación pretende en orden a lograr un comportamiento normativo del acusado justifica y hace absolutamente necesaria la aplicación de la pena de prisión como último medio para la eficacia de la finalidad de prevención especial que toda pena conlleva.

Ahora bien, al haberse apreciado a Don Jacobo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada procederá acudir, en orden a la determinación de la pena a la regla contenida en el núm. 7º del ap. 1 del art. 66 del Código Penal ,entendiendo el Tribunal que la consideración de la precitada atenuante como muy cualificada determina que deba apreciarse un fundamento cualificado de atenuación, lo que conducirá a la aplicación de la pena de prisión legalmente correspondiente en el grado inferior, es decir, de un mes y quince días a dos meses y veintinueve días ( art. 70 ap. 1 núm. 2º Código Penal ), considerándose proporcionada a la gravedad del hecho la imposición de la pena en su extensión media, es decir, dos meses y siete días, lo que conlleva su sustitución por la pena de multa por imperativo legal ( art. 71 ap. 2 en relación con el art. 88, ambos del Código Penal ), imponiéndosele definitivamente la pena de 134 días multa, a razón cada cuota diaria de cuatro euros.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Quintanilla Cornudella, en nombre y representación de Don Jacobo , contra la sentencia dictada en 21 de Enero del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 153/11, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamosal mencionado apelante en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, definido en la sentencia de primera instancia, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ciento treinta y cuatro días multa,a razón cada cuota diaria de cuatro euros,sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, debiendo confirmar y confirmamando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.