Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 555/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 555/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 119/12

Procedimiento Abreviado núm. 35/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal

S E N T E N C I A NÚM. 301/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO:Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO:Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 555/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital , en su Juicio Oral 119/12, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 35/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal.

Han sido partes como APELANTED. Nicanor representado por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendido por el Letrado Sr. Revert Linares y como APELADOel Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara en virtud de sentencia firme de fecha 23 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en los autos de Juicio oral nº 447/06, se condenaba al acusado Nicanor -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- entre otras penas, a la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Gema durante el plazo de dos años, iniciándose la ejecución en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia (ejecutoria 2678/06 H efectuándose en fecha 20/11/06 liquidación de condena de la referida pena de prohibición de aproximación y comunicación cuyo cumplimiento se inició en fecha 24/10/06 y finalizaba en fecha 26/08/08, liquidación que fue expresamente notificada al acusado en fecha 26/12/06 con el expreso apercibimiento de que en caso de incumplimiento podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

A pesar de ello, el acusado, teniendo pleno conocimiento de la resolución dictada y las penas impuestas, y de las consecuencias legales que el incumplimiento de las mismas podía acarrear, desde el momento en que su ex pareja Gema se trasladó a vivir al domicilio de sus padres sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burriana, concretamente desde el día 21 de Julio de 2008 hasta el día 4 de Agosto de 2008, efectuó numerosas llamadas de teléfono a Gema solicitando ver a su hija en días que no le correspondían, diciéndole que 'iba a ir a por todas y se iba a llevar a la niña', además de llamarle 'hija de puta y cabrona', acudiendo el día 4 de Agosto de 2008 al domicilio de Gema , llamando al timbre e insistiendo querer ver a su ex pareja y a la niña'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor como responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido y una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito; y la pena de CINCO DIAS de localización permanente por la falta.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas, privativas de libertad o de derechos, para el cumplimiento de la pena'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 19 de septiembre de 2013, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Nicanor como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento del art. 468 del C.P . a las penas que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada por parte del Juez a quo, concretamente respecto de lo declarado por la víctima, que siempre ha consentido que fuera a recoger a la hija de ambos, pese a tener conocimiento de la orden de alejamiento existente; alega por otro lado que los incidentes se produjeron a raíz del cambio de domicilio de la denunciante sin previo aviso, al de sus padres, los cuales se negaron a entregarle a la menor. En definitiva se considera que no se ha desatendido de forma voluntaria y consciente la orden de alejamiento.

Como segundo motivo de recurso se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas dado el transcurso de casi cinco años desde que sucedieron los hechos y la celebración del juicio, solicitando la rebaja de la pena en uno o dos grados.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-A salvo de acreditación cumplida de error manifiesto por su parte en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas, debe respetarse el criterio del juzgador de instancia, por ser a quién mejor aprovecha el principio de inmediación en la recepción y examen de las distintas pruebas celebradas, fundamentalmente cuando de manifestaciones de implicados y testigos se trata, pues solo él está en condiciones de oír y ver a los declarantes, observar sus gestos y graduar, en suma, su credibilidad ante las frecuentes contradicciones que se producen en las declaraciones de los distintos implicados, cada uno interesado en su particular 'verdad'de los hechos.

Partiendo de lo anterior y examinadas las actuaciones se observa que la Juez a quo contó a efectos de alcanzar el convencimiento incriminatorio, con el testimonio de la víctima, prestado a su presencia, y el cual valoró minuciosamente analizando cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda constituir prueba de cargo; a tales efectos destaca la coherencia de su testimonio, la persistencia en la incriminación y la concordancia de lo declarado en fase de instrucción y en el acto del juicio, exponiendo: 'Así pues, según explicó la testigo en el acto del plenario, desde que se dicto la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2006 por la que se prohibía al acusado aproximarse y comunicar con la misma, su ex pareja la ha incumplido en reiteradas ocasiones. Según explicó la denunciante, en un primer momento en que se traslado a vivir con la hija común a una roulotte que se encontraba en una nave industrial propiedad de los padres del acusado, Nicanor acudió numerosas veces a visitar a la niña, pese a que estaba acordado el régimen de visitas y la entrega de la menor a través de los padres del acusado. Asimismo la testigo confirmó que, inicialmente ella no se oponía a que Nicanor acudiera a visitar a la niña, si bien cuando su ex pareja volvió a amenazarla, decidió trasladarse a vivir al domicilio de sus padres sito en Burriana, explicando que esto ocurrió en fecha 21 de Julio de 2008. Según explicó a partir de dicho momento, el acusado le llamaba por teléfono y le amenazaba con quitarle a la niña, además de proferirles expresiones como 'puta, cabrona', decidiendo finalmente interponer denuncia cuando, el día 4 de Agosto de 2008, su expareja se presentó en el domicilio donde residía con sus padres, llamando al timbre, fuera del régimen de visitas establecido' .

Asimismo tras explicar las razones por las cuales otorga credibilidad a dicho testimonio expone lo siguiente: 'acreditada tanto la existencia de la resolución judicial dictada en fecha 23 de Octubre de 2006 en el seno del Juicio oral 447/06 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia , que prohibía al acusado aproximarse a su ex pareja Gema y comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de dos años, como el pleno conocimiento del acusado de la existencia de dicha pena dictada y de las consecuencias que dicho incumplimiento podía acarrearle, el mismo efectuó varias llamadas de teléfono a su ex pareja, e incluso consta acreditado que en fecha 4 de Agosto de 2008 (fecha de la denuncia) acudió al domicilio donde la misma se trasladó a vivir, llamando al timbre. Asimismo, no cabe duda de que las llamadas de teléfono efectuadas por el acusado a su ex pareja en el periodo comprendido desde el día 21/07/08 hasta el 04/08/08 (fecha en que se interpuso la denuncia), no fueron en ningún caso consentidas por la denunciante, consentimiento que en cualquier caso no excluiría la punibilidad a efectos del art. 468 CP (Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25/11/08)'.

Comparte la Sala en su integridad los anteriores razonamientos, siendo además que el propio denunciado ni siquiera acudió al acto del juicio para dar una explicación de lo sucedido, y rebatir en su caso las manifestaciones realizadas por su expareja.

En consecuencia y visto el resultado de la prueba documental y testifical practicada puede afirmarse que concurren en la conducta del acusado los requisitos configuradotes del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, a saber el objetivo, el normativo y el subjetivo, dada la voluntad manifiesta de quebrantar la orden de alejamiento, lo que hizo de forma persistente, pese a tener pleno conocimiento de la prohibición que pesaba sobre el mismo.

TERCERO.-Interesa la parte apelante como segundo motivo de recurso que se le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ..

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004 : 'el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, forma parte del canon que define el proceso penal desde las exigencias constitucionales - art. 25 C.E .- e igualmente conforma la identidad del proceso penal que deriva el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -art. 6 -, siendo de destacar que un número muy significativo de demandas resueltas por el TEDH, lo es, precisamente en relación a la violación de este derecho, y es que, como se ha dicho, por el sólo hecho de ser tardía la sentencia puede llegar a ser injusta.

También se encuentra consagrado en el art. 13.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966.

Como ya tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional -SSTC 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio , se está en presencia de un derecho integrado en el derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:

Prestacional que se refiere al derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo juzgado en un plazo razonable y

b) Reaccional que se enlaza con el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.

También se ha dicho que es un derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de 'poena naturalis' que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.

Por otra parte, este derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un aliud y un plus en relación al mero incumplimiento de los plazos.

Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al 'Plazo razonable'.

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En tal sentido, SSTC, además de las ya citadas más arriba, 58/99 de 12 de marzo¡., 184/99 de 11 de octubre, 198/99 de 25 de octubre ¡., 87/2001 de 2 de abril , 237/2001 de 18 de diciembre , entre otras'.

Examinadas las actuaciones fácilmente se comprueba que la petición articulada ha de prosperar pues ciertamente la complejidad del proceso es nula y la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos desde que se denunciaron ha sido excesiva, no existiendo causa imputable al propio denunciado sino al Juzgado. Siendo ello así se considera procedente la rebaja en dos grados de la pena impuesta; a tales efectos el art. 468 del C.P . contempla una pena de seis meses a un año por lo que tras la correspondiente minoración nos situamos por aplicación del art. 70 del C.P . en una pena de multa, considerando procedente imponer la de dos meses y 23 días con una cuota diaria de 10 euros; en el mismo orden de cosas respecto de la pena de localización permanente impuesta y dada la redacción del art. 638 del C.P . le imponemos dicha pena por un día, siendo que en la aplicación de las penas en las faltas rige libertad de arbitrio judicial.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio ex art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón en el Juicio Oral núm. 119/2012 de donde dimana el presente rollo la cual revocamos únicamente en el particular referente a la pena impuesta que se establece por el delito de quebrantamiento de condena en dos meses y 23 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, y por la falta de injurias un día de localización permanente por concurrir en la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en el presente procedimiento.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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