Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 214/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100986
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00301/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 214/13
Juicio de Faltas 162/12
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón
SENTENCIA nº 301/2013
En Madrid, a 1 de octubre de 2013
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 214/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 162/12, en fecha 5 de julio de 2012 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta contra las obligaciones familiares, siendo parte apelante Dª Adela y parte apelada D. Justiniano y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO.- Resulta acreditado que Adela , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, a quien en virtud de auto en medidas cautelares coetáneas a la demanda de divorcio núm. 2/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pozuelo de Alarcón le correspondía entender al hijo, habido en común con el denunciante, menor de edad (11 años), al padre, aquí denunciante, Justiniano , el día 3/2/12 a las 16,30 horas, momento en que debía estar en el colegio, donde el denunciante pasó a recogerlo. El menor había sido diagnosticado de cefaleas, con reposo relativo el 23-1-12.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a la denunciada como autora de una falta de DESOBEDIENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA, ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 7 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que en su caso resulten impagadas, así como lo condeno al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Adela , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 1 de julio de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de impugnación se alega infracción del art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución , al vulnerarse el derecho al juez natural. En síntesis, se afirma que los hechos que motivan la condena fueron la imposibilidad del padre de recoger al hijo en el colegio para cumplir el régimen de visitas y que como dicho colegio se encuentra en la localidad de Madrid, el juzgado de Pozuelo carecía de competencia para conocer del asunto.
Sin embargo los hechos de la denuncia añaden que, no encontrándose el menor en el colegio por no haber asistido al mismo, el padre acudió al domicilio de éste (sito en la localidad de Pozuelo) y allí no recibió explicación alguna de dónde se encontraba el menor, ni le fue entregado, consumándose así la infracción criminal.
Por consiguiente sí había motivos para que los hechos se enjuiciaran en Pozuelo de Alarcón, aunque luego los hechos probados de la denuncia consideren que la inasistencia del menor al colegio ya formaba parte de la decisión de la denunciante de no entregar al menor.
Pero además la solicitud de nulidad es manifiestamente infundada, toda vez que en ningún momento del juicio se planteó la posible falta de competencia; al contrario, el juicio se desarrolló sin ninguna incidencia, aceptando las partes la competencia del órgano judicial que, como se ha expuesto, resultaba fundada. En tales condiciones es inviable la nulidad de las actuaciones del art. 238.1 LOPJ , referida a los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, no así la mera competencia territorial entre juzgados de una misma Audiencia Provincial.
Así lo expone claramente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 726/2012, de 2 octubre (RJ 201211350): 'Como recuerda el Ministerio Fiscal, ha declarado esta Sala II que las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no pueden dar lugar a infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por Ley. Las reglas que determinan el derecho fundamental al Juez natural, se encuentra precisamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial que es la que configura los límites de la jurisdicción y de la competencia de los órganos judiciales.
'Y en efecto, esta Sala ha dicho en ocasiones similares que la competencia territorial del Juzgado que emprendió actuaciones en la investigación en esos momentos iniciales, dada la dificultad de precisar el lugar único de comisión del delito, no era ilógica ni carente de sustento, máxime habida cuenta del criterio sostenido por esta Sala sobre la ubicuidad para atribuir tal tipo de competencia (Cfr. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3-2-05 (JUR 2005, 73172)).Y que, de otro lado, la pretensión de nulidad carece de sentido en cuanto que la previsión legal del art 238.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) se extiende solamente a los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional, que no son del caso, puesto que la competencia a estos efectos de la Audiencia de instancia y de esta Sala de ningún modo habría de resultar alterada, y porque el hecho alegado tampoco ha supuesto indefensión que justifique tal petición.
'En concreto, como precisa nuestra STS 18-10-2010, nº 873/2010 (RJ 2010, 8153), la decisión del Tribunal sentenciador de no advertir la vulneración constitucional que ahora se reitera en sede de casación, se encuentra sustentada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que puede ser exponente (entre otras muchas) la STS de 25 de noviembre de 2.002 , en la que con meridiana claridad se sentaba 'que no constituyen vulneración del derecho fundamental enunciado las meras cuestiones de competencia por razón del territorio, máxime tratándose de Juzgados de Instrucción pertenecientes a la misma Audiencia Provincial'.
'La ATS de 6 de junio de 2006 (JUR 2006, 174180) abundaba en la invocación al art. 236 L.O.P.J . y señalaba que ' en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional, lo que no sucede en el caso presente'.'
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega el error en la valoración de la prueba y consecuente infracción del art. 618.2 del Código Penal , dado que si el menor no acudió al colegio el 3 de febrero de 2012 fue porque se encontraba enfermo con cefaleas desde el 23 de enero. Por ello considera arbitraria y contraria a la lógica la apreciación consistente en que 'La denunciada dejó de cumplir el régimen judicial de visitas por decisión unilateral suya.'
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La existencia de la grabación del juicio oral permite en la actualidad al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Una vez revisada la videograbación y analizados los argumentos del recurso en lo relativo al error en la valoración de la prueba, éste debe desestimarse, al ser plenamente acertados y ajustados a derecho los argumentos del Juez a quo.
Es cierto que el razonamiento judicial es sucinto, pero en modo alguno arbitrario. De modo sintético afirma que difícilmente podía justificarse la ausencia del menor en el colegio por una enfermedad por la que acudió a urgencias el 23 de enero, nada menos que el 3 de febrero y porque además, razona que la cefalea no impedía que se entregara al menor al padre para que fuera éste quien lo atendiera durante el fin de semana, cumpliéndose así también el régimen de visitas. A lo que hay que añadir que la falta de justificación de la enfermedad es patente a la vista del certificado del colegio según el cual el menor Saturnino 'no ha asistido al Colegio entre los días 30 de enero de 2012 al 3 de febrero de 2012 (ambos inclusive)' y por tanto en fechas posteriores al parte médico en el que consta el alta a fecha 24 de enero. Y, además, dicha falta de justificación resulta patente ante las confusas y contradictorias explicaciones dadas por la denunciada, quien en la vista oral pretendió explicar que es el menor quien no quiere ir con el padre, por unos hechos 'graves' que han sucedido. Esos hechos, al parecer, han motivado una denuncia presentada en León que no consta en autos y que la denunciada admite se ha archivado, pero asegura que le ha producido al menor mucho nerviosismo. En todo caso resulta patente que el parte médico presentado es una mera excusa para justificar que el menor no vaya con el padre, por causa de una supuesta negativa del menor amparada en circunstancias que no se quieren aclarar ni en la instancia ni en este recurso. Por el contrario, las declaraciones del padre fueron claras: ni se le comunicó que el menor no había ido al colegio ni se le dieron explicaciones precisas de lo ocurrido, remitiéndosele a la comunicación a través de los letrados, conducta que difícilmente se habría producido en las circunstancias alegadas por la denunciada.
Ello supone que la sentencia de instancia no ha vulnerado el art. 618.2 del Código Penal . Este precepto no requiere ningún elemento subjetivo distinto del dolo genérico, y éste se satisface cuando el autor realiza conscientemente los hechos que ponen en peligro el bien jurídico protegido, con independencia de los móviles que mueven su acción.
En este caso la denunciada actuó por la vía de hecho por razones que no ha querido explicar con claridad, y quebrantó el régimen de visitas fijado judicialmente. Con ello lesionó el bien jurídico protegido, con independencia del móvil último, que solo adquiere relevancia cuando adquiere entidad para erigirse en causa de justificación.
Por ello, si el Juez a quo llega a la conclusión de que se incumplieron dolosamente (sin necesidad de un dolo específico) los términos de la sentencia o medidas cautelares civiles, sin la concurrencia de alguna causa de justificación acreditada, resulta inobjetable la condena por el tipo del art. 618.2 del Código Penal .
Por lo expuesto el recurso se desestima en su integridad.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 5 de julio de 2012 , dictada en su Juicio de Faltas nº 162/12 y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

