Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 140/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100805


Encabezamiento

JUICIO DE FALTAS Nº 13/2013

ROLLO DE APELACION Nº 140/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

S E N T E N C I A núm. 301/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Pedro Antonio y parte apelada Celso y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'De lo actuado en el acto del juicio oral queda probado y así se declara que el 23 de diciembre de 2012 Pedro Antonio agredió al denunciante Celso realizándole un 'placaje' y ello porque éste recriminó la actitud de una de las jóvenes que acompañaban al denunciado y que le había quitado por detrás un gorro. Como consecuencia de estos hechos el denunciante sufrió lesiones consistentes en policontusiones, habiendo tardado para su curación 37 días, ninguno de ellos impeditivos, necesitando una asistencia médica con tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, restándole como secuelas agravamiento de artrosis previa en hombro 1 punto.'

Siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de una falta de lesiones dolosas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros y costas debiendo indemnizar al denunciante en la suma de 1757,45 euros.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la parte condenada, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en el escrito presentado. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 30 de mayo de 2013, una vez subsanados defectos advertidos, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló la audiencia del día 9 de julio de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte apelante se interesa la revocación de la sentencia recurrida que le condena por considerar que ha habido infracción de ley por indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal ya que considera que el denunciado nunca tuvo intención de agredir al denunciante; el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el hecho injusto, elemento intelectual y elemento volitivo, conocimiento del hecho y voluntad de querer hacerlo; la voluntad del denunciado fue impedir que el denunciante agrediera a su hermana y a una amiga común que en broma había quitado al denunciante un gorro navideño que llevaba puesto, fue la actitud violenta y nerviosa del denunciante hacia las dos chicas la que provocó que el recurrente ante el acometimiento que intentó el denunciante hacia su hermana y amiga, realizara el placaje del mismo limitándose el recurrente a utilizar la mínima fuerza posible, un placaje, para que no agrediera a su hermana y a su amiga; se denegó la declaración de una testigo imparcial de los hechos, la amiga del recurrente que fue la que hizo la broma de quitar el gorro al denunciante y sobre la que acometía el denunciante al momento de ser placado; no concurren los requisitos para la existencia del dolo y en consecuencia debe ser absuelto.

SEGUNDO.- En realidad lo que viene a plantear la parte recurrente es que se ha producido error en la valoración de la prueba debido a que el recurrente no tuvo nunca intención de agredir al denunciante sino impedir que éste agrediera a su hermana y a su amiga, dado como sucedieron los acontecimientos en los términos que relata en su escrito de recurso que han sido expuestos en el fundamento anterior.

A la vista de los motivos de recurso, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.

Los argumentos expuestos por la juzgadora a quo, se comparten por el tribunal ad quem.

La sentencia está motivada suficientemente; la juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio.

Para dictar la sentencia, según el fundamento de derecho primero, se ha tenido en cuenta el reconocimiento por el denunciado de los hechos que se le imputan, reconoció que dio un placaje al denunciante cayéndose ambos al suelo.

En definitiva, la juzgadora a quo a la vista de las declaraciones prestadas por las partes y dado que la lesión está objetivada en un parte asistencial corroborado por el médico forense en el informe emitido, opta por la condena de dicho denunciado.

Se insiste en que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

En el presente caso, es claro que en la sentencia recurrida se han valorado las declaraciones vertidas en el juicio oral por el denunciante y el denunciado en el sentido que se plasma en el apartado de hechos probados de dicha sentencia.

Examinado el material probatorio aportado y el resultado del juicio a través de la grabación audiovisual disponible, se aprecia que el denunciante relató cómo comenzó el incidente e inclusive ha llegado a reconocer que tiene mucho temperamento y que la policía creía que era él el culpable por su temperamento; que lo único que dijo es que le dieran lo que era suyo y el denunciado le dique que no tocara a su hermana y a partir de ahí le agarran

El denunciado declaró que iba andando por la calle con dos amigos y su hermana y sus amiga iban delante, ve a la amiga de su hermana salir corriendo y detrás al denunciante con la mano arriba y gritando, el declarante no le dijo nada y le hizo un placaje, se cayeron los dos a la carretera.

Todo el contenido argumental del recurso se ciñe a defender que el denunciado pensó que el denunciante iba a agredir a su amiga y a su hermana y por eso reaccionó de esa manera.

Sin embargo, a la vista de las declaraciones de ambas partes y apreciando algo que el propio denunciante ha reconocido, se comprueba que éste tiene un carácter vehemente y seguramente cuando ocurrieron estos hechos -quitar un gorro navideño de la cabeza del denunciante-, ciertamente nimios, reaccionaría impulsivamente reclamando, como ha dicho, lo que era suyo, ahora bien, de ahí a aceptar como exculpatoria la desproporcionada reacción del denunciado que consistió en hacer un placaje al denunciante por lo que ambos cayeron al suelo, en la calzada, cuando no se había materializado ningún acto físico por parte del denunciante que iba paseando por la acera, pues no resulta de recibo.

Si se hubieran dado las circunstancias que el denunciado a través de su recurso plantea, podía habérsele representado que, dada la diferencia de edad fácilmente perceptible a cualquiera, entre el denunciante (nacido en 1947) y su amiga (nacida en 1992) que la joven pudiera esquivar la persecución del denunciante o bien hubiera podido reaccionar en forma menos contundente y directa a cómo lo hizo, podía haberse interpuesto entre su amiga y el denunciante o haberle sujetado a éste por un brazo, sin embargo su reacción fue hacerle un placaje en los términos que inclusive en el acto del juicio representó para explicar lo que era un placaje.

En esta situación no cabe apreciar legítima defensa, cuya hipótesis ha sido planteada por la acusación particular, y en cualquier caso al apelante se le representó el resultado que se podía producir con su acción y lo aceptó, por tanto concurre el elemento subjetivo del tipo.

En definitiva, la inmediación y contradicción que sirvió a la Magistrada-Juez a quo para llegar a la convicción de no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia, no puede ni debe revocarse en esta segunda instancia.

CUARTO.-Consecuentemente, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos. de legal aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2013 , y al que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMOíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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