Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100698
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00301/2013
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502498
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Baldomero
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 46/2013
SENTENCIA Nº. 301
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 177 de 2011, antes Procedimiento Abreviado número 3/2011 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 46/2013-, por el delito de robo con violencia, contra Dimas , representado por la Procuradora Sra. Belda González y defendido por el Letrado Sr. Belda González, contra Baldomero , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Sr. Martínez López, y contra Everardo , representado por el Procurador Sr. Gómez Navarro y defendido por la Letrada Sra. Urrea Navarro, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Baldomero y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 14 de junio de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 19-11-2010, sobre las 00:20 horas, Dimas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales y Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en compañía del menor de edad Everardo que portaba una pistola de PVC, cuando iban caminando por el descampado urbano sito en la calle de Cabo de Aguas, término municipal de Cartagena, Dimas , que llevaba una carretilla que a su vez en su interior llevaba un hacha y un serrucho, reconoció el vehículo de Mariano , los acusados se dirigieron a dicho vehículo, rodearon el mismo y sin más, Dimas fracturó con el hecha que llevaba la ventanilla delantera del coche, marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula .... RXT , en cuyo interior se encontraban D. Mariano y Dª Constanza .
Dimas les indicó a los ocupantes del coche que le dieran el dinero que tuvieran, pero al ser este acusado reconocido por Mariano y por Constanza , Dimas , el resto de los acusados y el menor salieron corriendo del lugar sin conseguir sustraer nada. En la huida Dimas dejó abandonada en el lugar el hacha que portaba.
A consecuencia de los hechos y al saltar los cristales de la ventanilla del coche, Mariano sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y precisaron de tres días no impeditivos para su curación. Las indemnizaciones por los daños ocasionados en el vehículo y por las lesiones sufridas por el perjudicado han sido satisfechas.
También ha quedado acreditado que los acusados actuaban a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas. No ha quedado acreditado que los acusados llevaran la cara tapada'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 3 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de grave adicción prevista en el artículo 21.2 del CP y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN (7 meses de prisión) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones y concurriendo idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condeno a Dimas a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 3 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de grave adicción prevista en el artículo 21.2 del CP y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN (7 meses de prisión) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones y concurriendo idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condeno a Baldomero a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 3 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de grave adicción prevista en el artículo 21.2 del CP y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN (7 meses de prisión) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones y concurriendo idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condeno a Everardo a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de un tercio de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Baldomero , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 46/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los acusados, Dimas , Baldomero y Everardo , como autores de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , Baldomero , disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, la practicada lo que acredita es que el mismo, en estado de disminución de sus facultades por el consumo de alcohol y sustancias tóxicas, se encontraba en compañía de los otros dos acusados (más un menor que les acompañaba), y de camino a recoger madera y ladrillos en un edificio abandonado, tropezaron con el coche de la víctima Mariano , al cual Dimas se aproximó con intención de agredirle, darle un susto o provocar un altercado, mientras que él lo único que hizo fue estar presente en el momento de los hechos.
SEGUNDO.-Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que en el mismo lo que hace el apelante es una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, concretamente de las personales, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio; y no existe razón alguna para que esa valoración de la prueba imparcial haya de quedar postergada ante la interesada del recurrente, máxime cuando, del conjunto de lo actuado, es de la convicción de este tribunal que los hechos se desarrollaron tal como y conforme han resultado descritos en la sentencia apelada.
Y es que, en efecto, frente a aquel alegato del recurso, aunque en el plenario los tres acusados coinciden en mantener que Dimas sólo quería pegar o dar un susto a Mariano -una de las víctimas-, llegando incluso Everardo a decir que iban de guasa, sin embargo, este coimputado, en su declaración prestada ante la Policía con todas las garantías, aseguró, primero, que, a propuesta de Dimas , iban a robar a una fábrica y, luego que, al encontrarse el turismo Peugeot 206 estacionado en un descampado anexo a la fábrica Dimas les comentó 'Vamos a robarle a estos que seguro que son maricones' (también entrecomillado en la diligencia de declaración).
Por tanto, según esta primera versión ofrecida por ese coimputado, los tres acusados (y el menor al que se hace alusión en el 'factum') ya iban con la intención de robar y con esa misma intención se dirigieron al turismo Peugeot 206.
Ciertamente, ya en el Juzgado de Instrucción, Everardo , pese a que ratifica su declaración policial, comienza matizando 'que como iba un poco borracho y drogado no recuerda si lo que le dijo su compañero era que iban a robarles en el coche y darles un susto' y también que llevaba el hacha y las otras herramientas porque iban a cortar vigas o colañas -como dice en el plenario- y a recoger ladrillos como habían hecho otras veces (repárese que los hechos ocurren a las 00:20 horas), para, seguidamente, en la misma declaración, decir con seguridad (antes decía no recordar exactamente lo que dijo su compañero) que 'en ningún momento fueron a robarle, que su primo sólo quería darles un susto'; pero, además de esos detalles (ratifica declaración, matiza con aquel no recordar y termina con esa afirmación), que no pasan desapercibidos al Juzgador, las víctimas, Mariano y Constanza , como tampoco le pasa desapercibido, dejan muy claro en su declaración ante la Policía, ratificada en el Juzgado de Instrucción, que, nada más fracturar el cristal, uno de los individuos ( Mariano dice que el mismo que llevó a cabo esa acción) les exigió la entrega de 'los cuartos', dejando, por tanto, muy clara cuál era la intención de los asaltantes, por lo demás coincidente con la primera versión ofrecida por aquel coimputado, Everardo .
También es verdad que en el plenario ambas víctimas, en presencia de los tres acusados (no olvidemos que todos ellos conocidos entre sí), ya no se muestran tan contundentes, llegando Mariano a decir que 'no llegó a pedirle dinero', no recordar que le dijeran 'darnos todos los cuartos que tengáis' o que, debido al ruido, 'no entendió bien lo que le decían' y creer que Dimas fue a asustarlo; y Constanza , igualmente, niega que le pidieran dinero. Pero el visionado de la grabación permite constatar cómo ambos testigos declaran con retraimientos e inhibiciones, perfectamente explicables por el miedo a los acusados que confiesa Mariano , por mucho que, a preguntas de un letrado acerca de si tenía miedo ahora -en el momento del juicio- dijera que ahora no pero entonces sí (tampoco se explica por qué ahora no), y, una vez que a ambos testigos se les recuerda la obligación de decir la verdad, Mariano asegura que cuando declaró en Comisaría dijo la verdad, que escuchó lo de 'los cuartos' y que en el momento de los hechos sus sensación era que iban a robarle; y Constanza , más contundente, dice que sí escuchó lo de 'dame los cuartos' y que Dimas les pidió el dinero, y, aunque luego, una vez más, dice tener duda al respecto, ello es a una pregunta de un letrado de la defensa de si, por los ruidos, podía no estar segura o tener duda acerca de si oyó lo de 'los cuartos' -se induce la respuesta-. En definitiva, no cabe la menor duda de que las víctimas no faltaron a la verdad cuando aseguraron que les pidieron el dinero o 'los cuartos'; y aun hay un dato más que avala tal extremo y que los acusados actuaron con la intención de robar, como también había reconocido el coimputado Everardo , y es que con los tres acusados iba un menor, Everardo , que, como el mismo reconoce en el juicio oral, llevaba una pistola de PVC que había comprado el mismo día de los hechos, que la llevaba en la mano, que se acercó con Everardo a la ventanilla del vehículo y que cuando se acercó llevaba el 'arma' en la mano (de hecho, Mariano la vio).
TERCERO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 177 de 2011, antes Procedimiento Abreviado número 3/2011 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 14 de junio de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
