Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 53/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100307

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2117

Núm. Roj: SAP O 2117/2014

Resumen:
FALTA DE DESLUCIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0080412
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002587 /2013
RECURRENTE: Teresa , Leonardo , Catalina
Procurador/a: , ,
Letrado/a: ANA TABOADA COMA, ANA TABOADA COMA , ANA TABOADA COMA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL. , AGENTE DE LA POLICIA LOCAL
Procurador/a: , ,
Letrado/a: , ,
SENTENCIA Nº 301/14
En OVIEDO, a ocho de Julio de dos mil catorce.
Vistos por mi, Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de
Faltas nº 2587/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de
Apelación nº 53/14, entre partes, Teresa , Catalina y Leonardo como apelantes, y como apelados,
AGENTES DE LA POLICIA LOCAL Nº NUM000 Y nº NUM001 , siendo parte el Ministerio Fiscal y de
acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a Teresa , Catalina Y Leonardo como autores responsables de una falta de deslucimiento de bienes, ya definida, a la pena de 3 días de trabajos en beneficio de la comunidad, estando obligados conjunta y solidariamente a indemnizar a la Iglesia de San José de Pumarín en la cantidad de 94,07 euros por los daños y perjuicios causados, todo ello con imposición de las costas del presente juicio.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Teresa , Catalina y Leonardo frente a la sentencia dictada el 17 de febrero del 2014 por el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Oviedo por el que se le condena como autores de una falta del art. 626 del CP , articulándose la misma, en esencia, en errónea valoración de prueba, infracción de ley y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No puede obviarse que corresponde al Juez a quo la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, a tenor de lo establecido en los arts. 741 y 973 de la LECRM, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad dándose efectividad al derecho constitucional consagrado en el art. 24 de la CE que proscribe la indefensión y garantiza que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

Así, y en segunda instancia no procede revisar si concurren o no las pautas de credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador de instancia, sino de verificar si el reseñado juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación .

Respecto al derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, la jurisprudencia ha declarado que no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que lo desvirtúe ( STC 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86 ), tal y como ocurre en el caso examinado. 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de Octubre de 1987 ).

Reexaminadas las actuaciones se estima que no cabe apreciar yerro valorativo alguno por parte de la a quo, estimándose que si bien es cierto que no existe una prueba directa de carácter indubitada que acredite que los apelantes hayan realizados la pintada en cuestión, también lo es que ello se colige de la prueba indiciaria practicada.

A este respecto el TS, entre otras sentencia de 10 de octubre del 2005 , ha declarado que 'debemos recordar que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella; d) Interrelación; e) Racionalidad de la inferencia; y, f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia.

Así, de la testifical de los Agentes de la policía local se desprende que mediante llamada anónima se les participa que un grupo de personas acaban de hacer una pintada en la fachada de una iglesia para seguidamente emprender la huida a bordo de un turismo cuyas características acota con exactitud. En este sentido la presencia de los denunciados, quienes son interceptados dentro del vehículo en cuestión, poco tiempo después y portando en su poder instrumento hábil para hacer la pintada en cuestión a tenor del marco temporal delimitado con la prueba testifical practicada, se convierte por ello en un dato más que relevante. Si a ello aunamos que no se ha practicado prueba alguna tendente a adverar la versión de descargo ofrecida según la cual provenían de un establecimiento lleva a declarar acreditada su participación en los hechos objeto de litis. A mayores, su participación en concepto de coautores se despende al portar el instrumento idóneo para la comisión del delito, que por sus características a modo de spray negro resulta coincidente con el aquí utilizado, y cuya posesión en el momento de la interceptación, sin ofrecer explicación al respecto, sólo se compadece con la utilización ilícita y previa llevada al efecto.

Pues bien, ante todos estos datos, no podemos considerar voluble la decisión de la Juzgador de Instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente al valorar indicios sólidos y relacionados entre si, apreciándose por el contrario que el recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria de la juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, que no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia, hechos que integran la figura delictiva por la que ha recaído condena.

Enlazado con ello, acreditado documentalmente tanto el menoscabo irrogado como el coste que ello ha supuesto para restablecer la situación anterior, sin que de adverso se aporte prueba que permita mínimanente refutarlo, lleva a concluir que es a cargo de los denunciados al dimanar de la conducta por los mismos ejecutada.

No se aprecia, finalmente, infracción de ley estimándose que la conducta enjuiciada tiene su encaje en la falta por la que ha recaído condena, falta que es perseguible de oficio, lo que unido al tenor literal de la pintada 'aborto libre' y el lugar de su ubicación que no es otro que el muro de un templo religioso católico permite inferir la falta de autorización de su titular para el ilícito proceder.

Procede, pues, la desestimación del motivo al no apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.



SEGUNDO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teresa , Catalina Y Leonardo contra la sentencia dictada el 17 de febrero del 2014 por el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Oviedo en autos de juicio de faltas N.º 2.587/13 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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