Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100516

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00301/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
530550
N.I.G.: 06083 37 2 2014 0000298
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús
Procurador/a: D/Dª JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO TERRON PEREZ
S E N T E N C I A 301/2014
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
===================================
Procedimiento Abreviado núm. 12/2014
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Vilafranca de los Barros.
===================================
Mérida, cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen
referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 12/2014, seguido

en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo acusado Jesús , nacido el día NUM000
de 1979 en Fuente del Maestre (Badajoz), con DNI número NUM001 , hijo de Porfirio y de Eva ; en
situación de libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. López-Navarrete López y defendido
por el Letrado Sr. Terrón Pérez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la Acción Pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes


PRIMERO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal y la Defensa formularon escrito conjunto de calificación y el acusado ha mostrado personalmente su conformidad con dicho escrito, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para Sentencia.



SEGUNDO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así de declara por conformidad que: 'El día 7 de julio de 2012, se procedió por Agentes de la Guardia Civil, a la entrada y registro, autorizada mediante Auto de la misma fecha, de la vivienda residencia del acusado Jesús , mayor de edad, con DNI.

n° NUM001 y con antecedentes penales no computables, sita en la C/ CARRETERA000 n° NUM002 de la localidad de Fuente del Maestre, encontrándose en la misma útiles varios para la comercialización de sustancias estupefacientes, tales como dos básculas de precisión, medicamentos utilizados para cortar la droga, bolsas de plástico blanco y tijeras para hacer los envoltorios de las papelinas junto a una carabina de aire comprimido y una pistola simulada, 200 billetes de 50 euros, así como cuatro plantas de marihuana, dos botes de cristal llenos de marihuana seca y 24 dosis de cocaína, que debidamente analizadas contenían: - Material vegetal compuesto por hojas e inflorescencias con un peso neto de 127,06 gramos, cuya composición era: tetrahidrocannabinol: 10,66%, cannabinol: 1,10% y cannabidiol: 0,25%.

- Veintitrés envoltorios de plástico blanco, termosellados, con polvo blanco de peso neto total de 11,35 gramos y peso medio por envoltorio de 493,60 miligramos, cuya composición era: paracetamol: 27,07%, fenacetina: 9,99%, lidocaína: 13,82% y cocaína: 13,85%, equivalente a 1,57 gramos de cocaína.

- Un envoltorio de plástico blanco cerrado con un alambre plastificado en verde, con polvo blanco de peso neto total de 787,90 miligramos, cuya composición era: paracetamol: 30,25%, fenacetina: 9,19%, lidocaína: 20,64% y cocaína: 13,11%, equivalente a 103,29 miligramos de cocaína.

La marihuana no causa grave daño a la salud, y está incluida en la lista 1 y IV del Convenio Único de Sustancias Estupefacientes de 1961 y Lista II del Convenio de Viena de 1971 y la mismas iba a ser destinada a su venta a terceros por parte del acusado, la cual hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 599,72 Euros.

La cocaína está incluida en la Lista 1 del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes- OM 31- Jul-67, actualizada en BOE 4-Nov-81, causa un grave daño a la salud y la misma alcanzaría un valor de 231,81 euros, con las cuales el acusado pretendía negociar de forma ilícita'.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

Reclamada para el acusado por la Acusación Pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por ella en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP y 377 CP , en relación con los artículos 374 y 37 CP , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, procede imponer al acusado, como autor, las penas siguientes: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 831,53 euros, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de 11 días.

Asimismo conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374, se acuerda el decomiso definitivo de las sustancias y efectos intervenidos al acusado.

La presente Sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal, que fueron aceptadas de toda conformidad por la acusada presente y por su Defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto los condenados carecerían de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente Sentencia.



SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deber resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, en 1º. Declarar la costas de oficio. 2º. Condenar a su pago al procesado, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al condenado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jesús , a las penas siguientes: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 831,53 euros, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de 11 días.

Asimismo se acuerda el decomiso definitivo de las sustancias y efectos intervenidos al condenado.

Las costas de este procedimiento se han de imponer al condenado en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.

Una vez firme la presente resolución, procédase a la destrucción total de la sustancia intervenida.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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