Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 226/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100583

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 226/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor

Procedimiento orígen: Juicio de Faltas núm. 705/2013

SENTENCIA Nº 301/14

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio de Faltas núm. 705/13 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, rollo de esta Sección núm. 226/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 25/2014, de 4 de febrero de 2014 , por el Procurador D. Andrés Ferrer Capo, en nombre y representación de Dª. Apolonia , recibidas en esta Audiencia el 23 de octubre de 2014, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, en fecha de 4 de febrero de 2014, dictó Sentencia núm. 25/14 en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 705/13, cuyo falloes del siguiente tenor literal: 'Debo CONDENAR Y CONDE NO a Dña. Apolonia como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal a la pena de 30 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53.1 del CP , Y QUE INDEMNICE a Dña. Margarita en 96 € por las lesiones sufridas, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Apolonia , de la falta de coacciones que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Andrés Ferrer Capo, en nombre y representación de Dª. Apolonia , dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, se registraron y mediante Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2014 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, en fecha de 4 de febrero de 2014 , dentro del Juicio de Faltas núm. 705/13. En la Sentencia se condenó a la denunciada, hoy recurrente, como autora de una falta de lesiones, absolviéndola de la falta de coacciones por la que también estaba acusada. Fundamenta su recurso la denunciada como único motivo de apelación en error en la apreciación de la prueba. Así, sostiene que la declaración de la denunciante y la declaración de la testigo que se propuso como prueba, en relación a cómo se produjo la agresión, no coinciden. Además considera que la testigo propuesta por la denunciante no puede ser calificada como objetiva, según se indica en la Sentencia, derivado de la relación que ambas mantenían desde hace años. Y por último expone que la denunciada, una anciana de 84 años de edad, no puede haber cometido los hechos de los que se le acusa a la vista de su fragilidad. Por todo ello insta a que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a la recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenada.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida condenó a la hoy recurrente como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., y la absolvió de la falta de coacciones, de manera acertada, por la que también venía acusada. El fallo condenatorio se sustenta sobre la declaración de la denunciante, la declaración de la testigo que estuvo presente en los hechos que ratificó la versión de la denunciante, y un informe forense donde se objetivan las lesiones. La decisión, por tanto, se considera plenamente ajustada a Derecho y ya se adelanta que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El único motivo de apelación alegado por la recurrente es error en la apreciación de las pruebas. Se basa en que la declaración de la denunciante y de la testigo son contradictorias, no coinciden en la forma en que se produjeron los hechos, y además la testigo no puede ser calificada como objetiva. Antes de entrar a ponderar el acervo probatorio, y en relación con el motivo de apelación expuesto, es necesario aclarar el alcance que tiene el órgano revisor a la hora de valorar nuevamente la prueba practicada ante el tribunal de instancia. El juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de la que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produjo y desarrolló, de suerte que solo en el caso de que su convicción se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, o en el caso de que no se evidenciare un mínimo probatorio para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procedería y debería revisarse la fijación de los hechos efectuada y, correlativamente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que hubiere extraído. En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.- Adentrándonos ya en el caso concreto y una vez vista la prueba practicada, visualizado el juicio, se extrae que la denunciante se encontraba en la finca con dos mujeres alemanas. Hacer un inciso para recordar que el objeto del procedimiento era la comisión de una presunta falta de lesiones y no la disputa sobre una finca ni sobre la gestión de la fundación, tal como pretendía el Letrado de la defensa con su interrogatorio en juicio, desviándose del objeto en cuestión. Dicho esto, el motivo por el cual acudieron esas mujeres alemanas fue porque se habían encontrado a un perro y lo llevaron a la finca de la fundación. Fue entonces cuando, según la denunciante, la denunciada al ver al perro entró en cólera y le dio 'un tortazo o puñetazo' en el hombro izquierdo, como ella misma se señalaba en el juicio. El motivo de dicha agresión en palabras de la denunciante fue que la denunciada quiere que la denunciante abandone la finca, lo que generaba malas relaciones entre ellas. La denunciada, por su parte, declaró que conocía a la denunciante, reconociendo que ambas se encontraban en la referida finca, pero que no discutieron y que no la empujó. Corrobora también con su versión el hecho de que allí también estaban presentes las dos mujeres alemanas, Constanza y Mercedes . Negó haber golpeado a la denunciante, siendo que lo único que le dijo fue que el perro no podía quedarse allí. Por tanto su versión en cuanto a la supuesta agresión fue de negación y exculpación, sirviendo únicamente para confirmar su presencia en la finca así como de las otras dos mujeres alemanas.

Sobre si la declaración del denunciante, víctima, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, o requiere algún elemento de corroboración externo, valga como ejemplo lo expuesto en la STS 210/2014, de 14 de marzo (ROJ: 1116/2014) que afirma:

'El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso actual las características físicas o psíquicas de la joven no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad. La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

No obstante en el presente caso gozamos de una testifical, Constanza , que se encontraba en el lugar de los hechos tal como ella misma afirmó y lo confirmaron tanto la denunciante como la denunciada, que dota de corroboración a la declaración de la denunciante. Cabe recordar, en relación a lo alegado por la recurrente en su recurso sobre la falta de objetividad de la testigo, que la misma prestó declaración bajo juramento o promesa con la conminación del delito de falso testimonio. La declaración testifical sirvió para acreditar que la denunciada empujó a la denunciante, tal como declaró que así lo vio, sufriendo también la propia testigo un golpe. Manifestó la testigo que vio como empujaba la denunciada a la denunciante, pero sin poder ver si fue con el puño o cuánta fuerza ejerció. Pretende la defensa desvirtuar tanto la declaración de la denunciante como la de la testigo en base a que no coinciden en la manera exacta de cómo se produjo la agresión, si fue un tortazo, empujón o puñetazo. El hecho propio de la agresión ha quedado plenamente acreditado y a este respecto se considera no esencial si la misma se produjo con un tortazo o con un puñetazo, en cuanto el resultado fue el mismo y, sobre todo, el acometimiento ha quedado probado fuera de toda duda.

Y es más, en el presente caso consta también en actuaciones otro elemento de corroboración externo objetivo que sirve de apoyo y sustento a las declaraciones tanto de la denunciante como de la testigo para dotar de mayor credibilidad sus versiones, como es el informe médico forense (folio 27). En dicho informe se concretan las lesiones sufridas, 'contusión a nivel de hombro izquierdo', que concuerdan también con el informe de vista de la primera asistencia que obra en folio 3. Las lesiones descritas coinciden con la versión ofrecida tanto por la denunciante como por la testigo y sirve para dotarlas de mayor peso probatorio.

En definitiva, no puede en modo alguno apreciarse error en la valoración de la prueba ni considerarse que la decisión alcanzada por el Juez 'a quo' fuere ilógica, irracional o absurda. Más aun, la condena se sustenta no solo en dotar de credibilidad a la declaración de la denunciante, sino que ha sido corroborada mediante elementos objetivos externos que hace que la conclusión obtenida sea la correcta y acertada. Es por lo cual que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Ferrer Capo, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra la Sentencia número 25/2014 de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor , en el procedimiento de Juicio de faltas número 705/2013, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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