Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 66/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100306


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona. P.Abreviado nº 332/12

Rollo de Apelación nº 66/14-MK

SENTENCIA nº 301

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a ocho de abril de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, lación el P. Abreviado nº 332/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por delitos de atentado a agente de la autoridad, desórdenes públicos y falta se lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Pedro , representado por Procuradora D Isabel Calvet Gimeno, y en calidad de apelados, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de octubre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 332/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que dictada providencia de 14 de julio de 2010 acordando que por el Médico Forense se elaborase informe sobre las lesiones sufridas por el Sr Jose Ángel , el día 17 de junio de 21011 se dictó nueva providencia ordenando librar oficio al Instituto de Medicina Legal de Cataluña para que, a la mayor brevedad posible se emitiese informe forense sobre las lesiones sufridas por D. Jose Ángel , informe que se emitió al día siguiente 18 de junio. Formulado por el M. Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó providencia de 12 de diciembre de 2011 acordando dar traslado de la causa a la acusación particular para evacuar dicho trámite. Asimismo, dictada por la Sra Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona diligencia de ordenación de 10 de julio de 2012 haciendo constar que se habían recibido las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción, dando cuenta de ello a S.Sª, se dictó auto de 31 de enero de 2013 resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando para la celebración del juicio oral el día 10 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia invocando como primer motivo de su recurso la vulneración del derecho fundamental a un proceso por dilaciones indebidas del art 24.2 del C. penal , con la consiguiente infracción, por indebida inaplicación del art 21.6 del C. Penal al no haberse apreciado en la actuación del acusado la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El motivo debe ser estimado. La concurrencia de la atenuante fue rechazada por la juzgadora al amparo de que no se habían especificado los tiempos de paralización de la causa, no observándose ninguno superior al año. El tribunal entiende que la argumentación judicial no justifica el rechazo de la atenuante en función de cuanto pasa a razonarse.

Más allá de que pueda reprocharse el poco celo de quien invocó la atenuante al no fijar los periodos de inactividad procesal, ello no excluye que los mismos pudieran existir. Por otro lado decir que no se observaba ninguna dilación superior al año, tampoco justificara por sí la inexistencia de dilaciones indebidas, bastando a nivel de mera hipótesis con pensar en diversas paralizaciones injustificadas por periodos próximos al año.

Examinadas las actuaciones se constata que dictada providencia de 14 de julio de 2010 acordando que por el Médico Forense se elaborase informe sobre las lesiones sufridas por el Sr Jose Ángel , el día 17 de junio de 21011 se dictó nueva providencia ordenando librar oficio al Instituto de Medicina Legal de Cataluña para que, a la mayor brevedad posible se emitiese informe forense sobre las lesiones sufridas por D. Jose Ángel , informe que se emitió al día siguiente 18 de junio. Medió una paralización injustificada del procedimiento durante un periodo de once meses. Formulado por el M. Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha 26 de septiembre de 2011, hasta el 12 de diciembre de dicho año, es decir, dos meses y medio después, no se dictó providencia acordando dar traslado de la causa a la acusación particular para evacuar dicho trámite. Asimismo, dictada por la Sra Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona diligencia de ordenación de 10 de julio de 2012 haciendo constar que se habían recibido las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción, dando cuenta de ello a S.Sª, se dictó auto de 31 de enero de 2013 resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando para la celebración del juicio oral el día 10 de junio de 2013, lo cual supuso una nueva paralización durante más de medio año.

Entiende el Tribunal que si bien aisladamente consideradas tales paralizaciones no autorizarían a hablar de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, especialmente las dos últimas, valoradas en su conjunto conducen a entender vulnerado dicho derecho y, en consecuencia, a apreciar en la actuación del acusado la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos) postulada por la defensa, por más que ninguna incidencia tenga en la individualización de la pena a imponer por cuanto habiendo optado el Juzgador 'a quo' por bajar un grado por mor de la concurrencia además de una eximente incompleta, no hay norma legal que obligue a bajar otro grado más por la concurrencia junto a dicha eximente incompleta de una atenuante, habiendo fijado la pena en su mínima extensión, sin que a la hora de sancionar las faltas sean de aplicación las reglas de los artículos 61 a 72 del C. Penal conforme a su art 638.

SEGUNDO.- Bajo la alegación segunda del recurso se aludió a la inaplicación del art 16.2 del C. Penal sin mayor concreción, lo que conducirá necesariamente al rechazo de cualquier pretensión que pudiera apoyarse en ello, la que ni siquiera se concreta posteriormente en la parte dispositiva.

TERCERO.- Se denunció igualmente la vulneración, por inaplicación, de la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publicaban las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 a la hora de valorar los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El motivo carece de cualquier fundamento desde el momento en que los daños y perjuicios generados no derivaron de un accidente de circulación, razón por la cual la Juzgadora no estaba vinculada por la norma que se dice infringida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro , representado por , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de P.A. nº 332/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de apreciar igualmente en la actuación del citado apelante la atenuante analógica de dilaciones indebidas, dejando inalterables el resto de pronunciamientos, entre ellos las penas impuestas, y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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