Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 169/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100225
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0012086
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 169/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 378/2011
Apelante: D./Dña. Edurne
Procurador ANTONIO ORTEU DEL REAL
Letrado D./Dña. ANA CRISTINA VAZQUEZ CAÑIZARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 301/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 12 de Marzo de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 378/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por delito de usurpación, contra la acusada Edurne , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Sr. Orteu del Real en representación de Edurne , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 18 de Febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'En fecha no determinada, pero anterior al día 23 de junio de 2010, Edurne , ya reseñada, entró a vivir en la vivienda sita en el nº NUM000 , izquierda, de la CALLE000 de esta ciudad, sin que conste acreditado que para hacerlo rompiera cerradura alguna. Cuando la entidad propietaria, filial de Bancaja, se enteró de que la vivienda estaba ocupada, comisionó al director de una sucursal cercana, quien comprobó la ocupación y dejó claro a la acusada de que no se le daba autorización para continuar en la vivienda, pese a lo cual ésta continuó residiendo en ella hasta el día 28 de seotiembre de 2010.
No constan debidamente acreditados otros extremos, en particular, que la acusada causara daños intencionados en el interior de la vivienda mientras la habitó .'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que absolviendo libremente del delito de daños por el que inicialmente también venía acusada, debo condenar y condeno a Edurne como autora responsable de un delito de usurpación del art. 245.2º del C.Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
1º) A la pena de 3 meses de multa, fijándose la cuota diaria en 3€, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el art. 53 del C.Penal .
2º) Al pago de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 12 de Marzo de 2014.
Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal que le condena como autora responsables de un delito de usurpación, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba ya que en la sentencia no se ha apreciado la situación de extrema necesidad por la que pasa o padece la acusada, quien se ha visto obligada a air a una casa ajena ya que no tiene una propia donde vivir; su madre le ha echado de casa; no realiza ninguna actividad laboral; está embarazada y ha solicitado justicia gratuita ya que no tiene medios económicos para poder litigar.
En definitiva en el recurso se hace mención y se solicita que se aplique la circunstancia eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal , basada en los argumentos que antes hemos expuesto y que no tenía medios económicos para subsistir. Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha sido definido por la doctrina como un estado de peligro actual para los intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otro. Y esa misma doctrina entiende que los requisitos exigidos para la existencia de esta eximente, son :a) peligro de un mal propio o ajeno, pues la situación de estado de necesidad presupone una colisión de bienes jurídicos, o conflicto de deberes en la cual solamente es posible salvar uno a costa de otro, es decir, que para salvar un bien jurídico o cumplir con un deber resulta necesario, imprescindible e inexorable, al mismo tiempo, sacrificar otro bien jurídico o incumplir un deber; debiendo existir una relación de causalidad entre el peligro, el cual ha de ser real y grave, y la necesidad; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un deber, necesidad que ha de estar presidida por los llamados principios de 'necesidad, proporcionalidad o idoneidad y subsidiariedad'; c) el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de actuar por parte del sujeto activo, y que se concreta en la necesidad de evitar un mal; d) que el mal causado no sea de mayor entidad que el que se trata de evitar, teniendo en cuenta a este respecto, una serie de criterios expresados por los distintos sectores de la doctrina, como son el que la ley no compara bienes, sino 'males', y en la gravedad del mal no solo influye el valor del bien típico lesionado, sino también la forma en que se lesiona; que para la ponderación de males, se exige la ponderación de todos los intereses generales; que hay que partir de la protección que el derecho penal otorga a cada interés, comparando las penas que asigna al ataque doloso de cada bien jurídico afectado; que es necesario tomar en consideración la valoración personal y social de la lesión del bien jurídico, así como la totalidad de los males producidos por el 'delito'; la ponderación ha de realizarse teniendo en cuenta no sólo la importancia abstracta de los bienes jurídicos en conflicto, sino la intensidad y significación dl peligro en que se fundamenta la necesidad, de una parte, y de otra, el ataque con que se intenta conjugarlo; si se rebasa la proporcionalidad, es decir, si el mal causado supera valorativamente el que se quería evitar, se produce un 'exceso', que podría dar lugar, en su caso, a una eximente incompleta; e) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, requisito éste que obedece al propósito de evitar que quien se ha colocado de forma intencionada en la situación de necesidad a otras personas, pueda aprovecharse posteriormente del amparo de la eximente; y f) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 (RJ 19974137 ), 9 y 27 abril 1998 (RJ 19984134 ) y 20 mayo 1999 (RJ 19993381), siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente.
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 22-4-2002 cuando nos dice que '...los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 [RJ 19978933 ], 1 de octubre de 1999 [RJ 19998337 ] y 24 de enero de 2000 [RJ 2000209]). 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 [ RJ 19988092]; 26 de enero [RJ 1999825 ] y 6 de julio de 1999 [RJ 19995634 ] y 24 de enero de 2000 )', de tal forma que lo que se plantea con dicha circunstancia, o lo que está verdaderamente en juego es un conflicto de intereses y bienes jurídicos dignos de protección que consisten, por un lado en el peligro para la salud pública de la sociedad que entraña la comisión de infracciones penales como las que estamos ahora enjuiciando, y por otra parte, las graves dificultades personales, sociales y familiares que atraviesa el sujeto, debiendo decidir qué bien jurídico debe prevalecer y en qué medida puede afectar la situación de aquél. El carácter marcadamente restrictivo al que hemos hecho referencia anteriormente se contrasta igualmente en la STS de 19-7-2002 cuando afirma que '...para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales - para superarlo (v. la S. de 21 de enero de 1986 [RJ 1986163])...'.
En el presente caso estimamos que no queda acreditado que concurran los elementos y requisitos anteriormente citados para la existencia del estado de necesidad, especialmente el referido a la existencia de un riesgo o peligro claro y evidente para un bien jurídico susceptible de protección, pues como se señala en el recurso fue la propia acusada quien se marcho de casa al tener que ser expulsada de la misma por su madre. En el escrito de calificación provisional de la defensa no se pide ni se solicita ninguna prueba que pueda acreditar esta situación de precariedad extrema que ahora se alega en el recurso de apelación, no existiendo documentación alguna al respecto, y debiéndose añadir además que no consta que la acusada, ante esta situación de estado de necesidad que alega y en la que manifiesta que está, no haya acudido a los distintos organismos públicos para exponer tal situación y que se pudiera remediar a través de cualquier prestación o, incluso adjudicación de una vivienda, etc.... , mecanismos todos ellos a disposición de la acusada quien no consta que los haya solicitado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Orteu del Real en nombre y representación de Edurne , debemos confirmar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito
