Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 877/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100253
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034788
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 877/2013 RS-T
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 429/2012
Apelante: D./Dña. Fulgencio
Procurador MARIA JOSEFA AVILA ARELLANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACIÓN RP 877/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO 429/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 301 /2014
En Madrid, a 24 de abril de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 429/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Fulgencio , representado por la Procuradora Dña. María Josefa Ávila Arellano y defendido por la Letrado Dña. Piedad Rabago Cachupín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia número 279/13 con fecha 28 de Junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' probado y así se declara lo siguiente: El día 14 de junio de 2011, en el bar Hidalgo, sito en la calle General Ricardos nº 17 de Madrid, Fulgencio , mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su pareja sentimental, Delia , con la que tiene una hija común, mientras estaban en horario laboral, por razón de unos mensajes recibidos en el teléfono móvil. A los requerimientos que la Sra. Delia sobre tales mensajes, Fulgencio la agarró del cuello y le dio un golpe en la cara para quitarle el móvil.- A consecuencia de tales hechos, la Sra. Delia sufrió una tumefacción en región malar y cigomática, que precisó para su curación una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar cinco días.- La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle...'.
Y cuyo FALLO establece: '...Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Delia , así como a su domicilio o lugar en el que resida en un radio no inferior a 500 metros por plazo de seis meses.- Se declara procedente el abono a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de tres días de detención sufrida por el penado en la presente causa.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fulgencio sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que sobre las 16,30 horas del día 14 de junio de 2011, Fulgencio , nacido en Paraguay, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España, mantuvo una discusión con la que era su pareja sentimental desde hacía siete años y con la cual tenía una hija en común, Delia , cuando ambos se encontraban trabajando en el bar Hidalgo, sito en la calle General Ricardos, número 17 de Madrid, al pedir Delia explicaciones a Fulgencio sobre un mensaje que éste había recibido en su teléfono móvil.
No ha quedado acreditado que durante el curso de dicha discusión, Fulgencio agarrase del cuello a Delia y le diese un golpe en la cara, causándole lesiones.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Josefa Avila Arellano, actuando en nombre y representación de Fulgencio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 429/2012 con fecha 28 de junio de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, puesto que tanto el hermano del acusado como la dueña del bar declararon que no existió agresión alguna del acusado a su pareja, sino que, por el contrario, fue ésta la que, estando sentado y comiendo el acusado, se le acercó por detrás y le golpeó en la cabeza con el móvil, indicando ambos que lo único que el acusado hizo fue quitarle su móvil.
Asimismo, los agentes de Policía no recordaban haber visto señal alguna en la cara de Delia , que ni siquiera quiso presentar denuncia en la Comisaría, obedeciendo su llamada a la Policía a un ataque de celos.
También alegaba vulneración del artículo 24.1, en cuanto a la tutela judicial efectiva y del artículo 24.2, por vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse desarrollado en el acto del juicio oral una actividad probatoria mínima que permitiese la enervación de dicho principio, no existiendo declaración de la perjudicada en la Comisaría, en el Juzgado de instrucción ni en el plenario, indicando los dos testigos que fue Delia la que agredió por la espalda al acusado y no recordando los agentes de Policía la existencia de señales en la cara de la citada señora, no resultando acreditado que la erosión que presentaba la misma se hubiese realizado el día de los hechos, ni tampoco que le fuese realizada por el acusado.
Indicaba que la sentencia condenatoria se había dictado sobre la base de las declaraciones efectuadas en el Juzgado por el hermano del acusado, que no sólo no mantuvo en el plenario, sino que negó y que no resultaban creíbles, ya que, si la hubiera cogido del cuello, como declaró, las erosiones deberían encontrarse en el cuello y no en el pómulo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso debe prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y 3, los partes de lesiones obrantes a los folios 18 a 20,36 y 37, la declaración prestada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid por Pedro Jesús , hermano del acusado, obrante a los folios 82 y 83 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 14 de junio de 2011 estaba con Delia en el bar Hidalgo. Eran pareja sentimental, aunque en ese momento estaban separados y no convivían. Trabajaban juntos y seguían con la relación. Llevaban siete años de relación, durante los cuales habían estado conviviendo, aunque habían dejado de hacerlo en el mes de febrero. Ese día discutieron y ella le reclamó dos veces. No la cogió del cuello ni le dio un puñetazo y no se explica sus lesiones. No la agredió. Había más gente. A ella le dio un arrebato de celos, cogió su móvil y le reclamó por un supuesto mensaje. Él lo negó y ella volvió luego, tras conversar con otra persona. Le dio una colleja, estando comiendo con Pedro Jesús , su hermano, e Jacinta . Casi le hizo clavarse el tenedor. Él se levantó, le cogió de los brazos y le preguntó por qué hacía eso. A ella le dio un ataque de histeria, salió del bar y a los 15 minutos llegaron los Policías. Sólo la cogió de los brazos.
Delia se acogió a su derecho a no declarar.
Pedro Jesús , el hermano del acusado, manifestó que el día 14 de junio de 2011 estaba en el bar Hidalgo. Su hermano y su pareja discutieron por un teléfono móvil. Estaban comiendo y ella se acercó a la mesa a reclamarle por un mensaje. Luego volvió, le pegó con el teléfono a su hermano en la cabeza y él le quitó el móvil. Casi le mete el tenedor en el ojo. Su hermano no la agredió. Ella se resistió a que le quitara el móvil y salió llorando. Hubo un estiramiento por el teléfono, pero su hermano no la golpeó. Forcejearon por el teléfono. Se le leyeron sus declaraciones en el Juzgado de Violencia y manifestó que sólo hubo un forcejeo de estiramiento, pero que su hermano no la cogió del cuello, sino de la mano.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que no recordaba los hechos. Estuvo en un bar por un problema de celos. Reconoció su firma en el atestado y lo ratificó.
A su vez, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que una chica salió del bar llorando y les dijo que su pareja la había pegado. Que él la había cogido del cuello por un tema de celos. No recuerda si tenía lesiones en el cuello o en la cara. Él reconoció que habían discutido por celos y que se habían empujado, cree recordar.
Finalmente, Jacinta , madre del dueño del bar, manifestó que los dos trabajaban con ella en el bar. Su hijo quiso quitarla de en medio durante la instrucción de la causa porque ha tenido un ictus y estaba en Denia. El día 14 de junio de 2011 estaba en el bar. Iban a comer los cuatro, como todos los días a la misma hora. Le dijo a Delia que saliera a comer, pero ella no salía. Tardó bastante y al final salió con un móvil en la mano y le dio en la cabeza al acusado, preguntándole por unos mensajes. Él se levantó, forcejearon por el móvil y se lo quitó. Ella salió llorando y luego llegó la Policía. Lo vio todo. No vio que le diera un puñetazo. Él es incapaz de pegar a una mosca. Ella no tenía nada en la cara. El Policía le pregunto hasta tres veces: '¿Pero quiere usted denunciar de verdad?'. Estaban los tres juntos y ella no vio que la agarrase del cuello.
La prueba practicada en el plenario no ha revestida entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
El acusado negó los hechos, manifestando que, cuando Delia le agredió con el teléfono, se limito a quitárselo, mientras que su hermano Pedro Jesús , que no ratificó la declaración que había prestado en el Juzgado en el acto del juicio oral, indicó que su hermano no agredió en ningún momento a Delia , limitándose a quitarle el teléfono, forcejeando ambos por el mismo porque Delia se resistía a entregarlo. Los agentes de Policía Nacional apenas recordaban nada de lo sucedido el día de los hechos, siendo relevante que en el atestado los mismos no consignasen que Delia presentaba alguna lesión en la cara, pese a que se hizo constar que ella les manifestó que su pareja la había agarrado fuertemente del cuello y que después le había propinado un puñetazo en el pómulo izquierdo.
Por otra parte, la declaración de Jacinta , en la cual no concurrían móviles espurios, resultó creíble y verosímil, manifestando la misma que, aunque estaba comiendo con el acusado, no vio que éste agrediese en ningún momento a Delia y que fue ésta la que le pegó en la cabeza con su teléfono móvil, tras lo cual ambos forcejearon por el móvil y Fulgencio se lo quitó, habiendo presenciado toda la escena, sin que viera en ningún momento que Fulgencio agrediese a Delia .
Asimismo, si bien los partes de lesiones obrantes a los folios 18 y siguientes constatan que la paciente refirió agresión por parte de su pareja sentimental en el bar en el cual trabajaban ambos, presentando una tumefacción en la región malar y cigomática izquierda, lo cierto es que tales partes de lesiones no pueden acreditar, como es lógico, la autoría del acusado en las mismas.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, decretándose la absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 429/2012 con fecha 28 de junio de 2013, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

