Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 45/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100449
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1330
Núm. Roj: SAP MU 1330/2014
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00301/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500403
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Elisa
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª EVARISTO FERNANDEZ LOPEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 45/2014 (PENAL)
D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena a 9 de septiembre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 301
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº
2 de Cartagena, como Procedimiento Abreviado nº 91/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Cartagena, por el delito de impago de pensión alimenticia del art. 227, contra D. Juan Ignacio , representado
por la Procuradora Sra. Madrid Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Saura Hernández, y en el que también
intervino como acusación particular Dña. Elisa , representada por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y
asistida de la Letrada Sra. Fernández López, así como con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo partes
en esta alzada, como apelante, Dña. Elisa , y como apelado el citado acusado, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE , que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 20 de junio de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probado que 'Que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en nombre de Elisa han formulado en la presente causa acusación contra Juan Ignacio por la supuesta comisión de un delito de abandono de familia, sin que del acto del juicio hayan resultado acreditados los hechos relatados en fundamento de la acusación'.Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'ABSUELVO a Juan Ignacio del delito por el que ha sido acusado, y declaro las costas de oficio' Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de Dña. Elisa , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde se recibieron el 20 de mayo de 2014, formándose el correspondiente rollo, con el nº 45/14, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la acusación particular alegando 'Error en la apreciación de la prueba', por entender que, en contra de lo razonado en la sentencia apelada, de las pruebas practicadas, en concreto, de la documental, de la declaración del acusado y de Dña. Elisa puede, y debe, entenderse acreditado que el acusado sí tuvo medios económicos suficientes como para pagar la pensión alimenticia establecida judicialmente a favor de la hija menor.Por su parte, la representación procesal de D. Juan Ignacio se opuso al recurso solicitando su desestimación alegando, en síntesis, que no se da el elemento subjetivo consistente en la voluntad dolosa o ánimo específico dirigido a incumplir los deberes asistenciales mínimos impuestos en resolución judicial.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
Segundo : Tal y como se ha dicho, el recurso planteado propone una nueva valoración de la prueba practicada ante el juzgador 'a quo', por lo que resulta obligado recordar lo que al respecto viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente Sentencia de 25 de febrero de 2013 : 'la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero , FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ) y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6).' Y en este sentido, esta Sección Quinta ya se ha pronunciado sobre las consecuencias a las que en la práctica lleva la aplicación de esta doctrina, señalando, entre otras, la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 , que 'el art. 790.3º de la L. E. Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria la 2ª Instancia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.' Tercero : Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en el presente caso la sentencia apelada concluye que no puede entenderse probado que el acusado dispusiera de medios suficientes para afrontar el pago de la pensión alimenticia a su cargo, y no es posible volver a valorar las declaraciones antes aludidas (de acusado y acusación particular) para deducir lo contrario en esta alzada, al tratarse de pruebas, todas de naturaleza claramente personal, sin que de la prueba documental, exclusivamente, a que también alude el recurso, sean suficientes como para fundamentar una sentencia revocatoria.
Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de Dña. Elisa , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº91/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo 45/2014 de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
