Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 324/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100180
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005962
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 324/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 305/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 301/2015
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Luis García de Barrenechea, en nombre y representación de Ignacio e Leopoldo contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014 en procedimiento abreviado 305/2012 por el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 305/2012, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 16 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:15 horas se produjo un tiroteo en la calle Pedro Laborde de Madrid lo que motivo la intervención policial a la busca de las personas implicadas.
En la Avenida de Buenos Aires dirección a la rotonda del Pozo los agentes procedieron a dar el alto a una furgoneta marca Mer5cedes Benz con placas de matrícula Q-....-QM que presentaba la luna fracturada, la cual emprendió la huída siendo perseguida por los funcionarios de policía e interceptada en la Calle Tánger.
Dicha furgoneta estaba ocupada en el asiento del conductor por el acusado Leopoldo , con DNI Nº NUM000 mayor de edad como nacido el NUM002 de 1988 y sin antecedentes penales y por el acusado, Ignacio , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en el asiento del copiloto
Ambos acusados llevaban a su disposición en la furgoneta una pistola Star modelo 30M, 9mm parabelum, con número de serie NUM003 de color negro y un cargador con nueve cartuchos y un revólver Astra, modelo Inox, calibre 38 SPL con número de serie NUM004 con cinco cartuchos en su tambor. Igualmente poseían un bolso de plástico brillante, una bolsa mariconera de camuflaje conteniendo en su interior la cantidad de 28 cartuchos metálicos del 38 Special, un calcetín de color negro maniatada conteniendo 45 cartuchos metálicos del 38 Special y un calcetín de color blanco maniatado conteniendo 48 cartuchos metálicos 9mm Parabelum/Luger.
El acusado Ignacio salió huyendo del asiento del copiloto que ocupaba en la furgoneta portando dichas armas en sus manos, además de la citada bolsa de plástico contenía la referida munición e introduciéndose en el piso 5º B del portal sito en el número 40 de la calle Tánger, siendo perseguido en todo momento por el agente con número carné profesional NUM005 , el cual procedió a su detención portando las armas y munición que arriba han sido descritas.
Dicho inmueble es un piso deshabitado en el cual se encontraban trabajando recogiendo escombros personal del IVIMA
La pistola semiautomática Star 30 M está recamarada para cartuchos metálicos del 9x19 mm y presenta el número de serie original eliminado y el cañón regenerado y modificado, circunstancias conocidas por ambos acusados.
El revólver marca Astra está recamarado para cartuchos metálicos del 9x29 mm.
Ambas armas presentaban un estado de conservación que las hacía aptas para su uso. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Ignacio e Leopoldo como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, así como al pago proporcional de las costas procesales.
Se acuerda dar las armas intervenidas así como a la munición el destino legal correspondiente y proceder, en su caso, a su destrucción.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Luis García Barrenechea en nombre y representación procesal de don Ignacio e Leopoldo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2014 que condenaba a Ignacio e Leopoldo , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, la representación procesal de los acusados.
Se fundamenta el recurso en un primer motivo de impugnación que afecta únicamente al acusado Leopoldo cual es la infracción de norma por aplicación indebida de precepto penal relativo a la tenencia ilícita de armas. Y en relación a ambos acusados igualmente la infracción de norma por inaplicación de precepto penal y así del articulo 21.6º del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la falta de acuerdo acerca de que el acusado Leopoldo fuese autor de los hechos objeto de enjuiciamiento al no haber cometido ninguna de las acciones que integraban el tipo penal de tenencia de armas.
Y así se argumenta que el recurrente tan solo era mencionado en la narración fáctica de la sentencia para afirmar que en la furgoneta que conducía se encontraban a su disposición las armas, afirmando posteriormente que las había cogido su hermano Ignacio que las portaba cuando había sido detenido por los agentes de Policía. Así como nadie había visto como habían entrado las armas en el vehículo que por otra parte no era de Leopoldo sino de su padre y que nadie durante la persecución había visto que el recurrente las utilizase o portase. Así como que no se apreciaban huellas dactilares suyas en las armas, habiendo dado la prueba de disparo resultado negativo.
Se alegaba finalmente que no había prueba directa de que el recurrente hubiese detentado materialmente el arma, suponiendo la sentencia la disponibilidad por su parte por mantenerla en su entorno al estar en la furgoneta y conocer su existencia al verlas en poder de su hermano, cuando lo cierto era que dicha valoración era insuficiente para atribuirle el delito al no haber constancia de cómo habían llegado las armas a la furgoneta que debería haber comportado, en su caso, responsabilizar al propietario de la misma, o que el recurrente desconociese que las llevase su hermano Ignacio y finalmente que el conocimiento de la existencia de aquellas no significaba el conocimiento de su ilicitud, ni de la tenencia.
Se concluía por el recurrente que no había prueba de cargo suficiente para atribuir la autoría del delito a Ignacio que debía ser absuelto del mismo.
El Tribunal Supremo viene manteniendo y así sentencias, entre otras, 201/2006, de 1.3 ; 1348/2004, de 25.11 y 754/2001, de 7.5 , que la acción que castiga el tipo previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal es la posesión no ocasional bastando la disponibilidad que existe en todo caso cuando se usa el arma. Y las sentencias de 16.12.2002 y 30.4.2003 que se trata de un delito de propia mano que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma aunque a veces pudiese pertenecer a distintas personas o pudiese estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual se extienden los efectos en lo que se refiere a la tenencia a todos aquellos que conociendo su existencia hubiesen tenido las armas a su libre disposición.
En el presente caso la actividad probatoria practicada en el juicio ha acreditado la existencia de indicios suficientes acerca de la concurren del elemento subjetivo del tipo por parte del recurrente y así del conocimiento que tenia Leopoldo no solo de la existencia de las armas sino de que las hubiese poseído y portado en el vehículo que conducía con anterioridad a ser detenido.
Todo ello se desprende, tal y como declararon los agentes de la Policía que depusieron en la vista oral cuyos testimonio se recogen en la sentencia impugnada, de las circunstancias que concurrieron en la detención no solo de Leopoldo sino también de su hermano Ignacio . Y así si bien es cierto que las armas fueron halladas en poder de éste último los testimonios de los agentes de forma reiterada, como ha sido observado por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral, pusieron de manifiesto que Ignacio había salido previa y precipitadamente del vehículo en el que había circulado con su hermano que era el que lo conducía. También que los agentes habían procedido a observar la furgoneta en la que aquellos circulaban porque por la 'malla' policial y cuando patrullaban habían sido alertados de que se había producido un tiroteo. Declararon también que a pesar de dar el alto al vehículo el recurrente no lo paró y que cuando finalmente lo hizo fue cuando había salido corriendo Ignacio con las armas, huyendo hasta que finalmente haba tenido lugar la detención teniendo en su poder las mismas.
Si bien los indicios que constan en contra del recurrente derivan de la prueba circunstancial, no hay duda de que ambos hermanos circularon en el mismo vehículo; que su conductor, que como ya se ha puesto de relieve era el acusado, mantuvo actitud de fuga después del alto policial; la constancia de que el vehículo y sus ocupantes habían intervenido en un tiroteo dado que aquel tenía una de las lunas fracturada; y que fueron dos armas las que se ocuparon al acusado que salió del vehículo que conducía el recurrente.
El conjunto de tales indicios constituye suficiente prueba de cargo de la autoría de Leopoldo del el delito de tenencia ilícita de armas por el que fue acusado.
TERCERO.Es motivo de recurso también en nombre de ambos acusados la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas de forma muy cualificada.
Sobre dicha cuestión se reconoce en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid que habiéndose producido los hechos en el mes de noviembre de 2011 se habían remitido las actuaciones por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal en el mes de julio de 2012 habiéndose celebrado la vista oral en el mes de octubre de 2014 por el volumen de procedimientos y señalamientos existentes en el Juzgado de lo Penal, lo que justificaba la apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas que había sido interesada de forma simple.
Se trato en consecuencia de la paralización de la causa por un periodo de tiempo de algo más de dos años que se justifica por el Juez a quo por el volumen de señalamientos que existían en el Juzgado de lo Penal.
El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y el vigente nº 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999.
El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.
Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.
Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .
Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.
Pues bien en el presente caso la paralización de la causa por un periodo de tiempo que supero los dos años justifica la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de forma muy cualificada dado que dicho plazo comportaba casi la mitad del tiempo previsto para la prescripción del delito.
Procede por ello la estimación parcial de este motivo de recurso y apreciar que concurre la circunstancia atenuante de forma cualificada por lo que al amparo de las previsiones que se contienen en el articulo 66.1 , 2ª del Código Penal se debe rebajar la pena en un grado, si bien compartiendo el criterio del Juzgador de instancia la pena no debe ser impuesta en el límite inferior por lo que procede imponer a los acusados la pena de un año y seis meses de prisión.
CUARTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el articulo 240'.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declarase de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de los acusados Ignacio e Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2014 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento relativo a la pena a imponer a los acusados que ha de ser la de un año y seis meses de prisión al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de forma cualificada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia y declarando las costas de esta instancia de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

