Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 375/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100275
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:584
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00301/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 51 2 2014 0001610
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000375 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000433 /2014
RECURRENTE: Basilio , Fulgencio
Procurador/a: ANTONIO BLAZQUEZ FERNANDEZ, JOSE ANTONIO FALCON IRIARTE
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 301/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE, a siete de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 433/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo apelante en esta instancia Basilio ,representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO BLAZQUEZ FERNÁNDEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JOSÉ VICENTE TOMÁS GARCÍA; y también apelante Fulgencio , representado por la Procurador/a D./ª JOSÉ A. FALCÓN IRIARTE, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Mª. JOSÉ PALENCIA URBAN; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO:'Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Fulgencio y Basilio , como autores penalmente responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el Art. 368.1 segundo inciso del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900 euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, para cada uno de ellos, y pago de la mitad de las costas procesales.
Se acuerda comiso del dinero y de la sustancia intervenida, a la que se le dará el destino legal, debiendo remitirse oficio a tal efecto al área de sanidad de la Subdelegación de Gobierno.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado Basilio se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en el acto de la vista, pese a la prueba practicada no pudo enervarse el derecho a la presunción de inocencia.
Así, no sólo no existe prueba directa sino tampoco de indicios, por cuanto no hay testigos que les viese vender droga, ni los agentes de policía, durante las vigilancias nadie le reconoció como el vendedor.
Por otra parte la droga hallada en el domicilio no estaba en su habitación y la que estaba en el salón el otro coacusado reconoció que era para su consumo.
En relación a la libreta hallada, no consta que sean anotaciones de la venta de droga y no existen datos que desmientan la versión de los acusados, siendo coincidentes sus manifestaciones al respecto.
La transferencia sólo es una y su cantidad no es elevada.
El otro acusado reconoce que la droga es suya, que es consumidor , ambos afirman que había trasiego de gente, y el recurrente intuía que vendían sustancias , pero no lo podía constatar , puesto que nunca vio a nadie vender droga.
El acusado Fulgencio también interpone recurso alegando, en síntesis, como único motivo error en la valoración de la prueba, al no constar acreditado que le vieran proceder a la venta de droga, ni tenían conocimiento de que se dedicara a ello , sin que figurara entre las personas a realizar seguimiento, y sólo coincidió que ese día se encontraban allí. También se alega que desconocía que en ese domicilio, en el que a penas llevaba viviendo una semana, se llevara a cabo cualquier tipo de actividad ilícita, compartía dormitorio con los demás súbditos marroquíes , y la única droga que llevaba encima era para su consumo. Por lo que considera que no participó en el delito cometido, ni sabía que se vendiera droga en el referido domicilio.
De los recursos interpuestos se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolos.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 7 de Julio de 2016.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada a excepción de los que se opongan a los siguientes :
UNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los acusados, D. Fulgencio y Basilio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad marroquí, el primero sin estancia legal en España, puestos de común acuerdo, se venían dedicando en la localidad de Tobarra a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
El día 28 de diciembre de 2010, agentes de la Guardia Civil practicaron una entrada y registro en la vivienda de los acusados, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Tobarra, con la preceptiva autorización judicial. En el referido registro se aprehendieron los siguientes efectos:
-Una porción de sustancia marrón que resultó se polvo prensado de Cannabis Sativa ( Haschish ), con un peso de 0,45 gramos y una pureza de 10,6% de teltatetrahidrocannabinol.
-Una porción de sustancia marrón que resultó se polvo prensado de Cannabis Sativa ( Haschish ), con un peso de 3,32 gramos y una pureza de 11,5 % de tetrahidrocannabinol.
-Una porción de sustancia marrón que resultó se polvo prensado de Cannabis Sativa ( Haschish ), con un peso de 14,82 gramos y una pureza de 15,8 % de tetrahidrocannabinol.
-Una porción de sustancia marrón que resultó se polvo prensado de Cannabis Sativa ( Haschish ), con un peso de 38,26 gramos y una pureza de 11,3% de tetrahidrocannabinol.
-Una porción de sustancia marrón que resultó se polvo prensado de Cannabis Sativa ( Haschish ), con un peso de 31,48 gramos y una pureza de 11,1 % de tetrahidrocannabinol.
El valor total en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas es de 454,87 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Vamos a dar comienzo resolviendo el recurso interpuesto por Fulgencio . Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia sobre la misma y el derecho a la presunción de inocencia que está íntimamente relacionado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Del examen de la prueba practicada y del visionado del juicio, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba, en atención a las siguientes consideraciones que pasamos a exponer.
Lo primero que debemos decir es que el delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas, es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.
El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico , u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico.
Para la comisión del delito de tráfico de drogas se precisa, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 , los siguientes requisitos :
1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico , transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;
2º- Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.
3º- Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Pues bien , aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, lo primero que debemos determinar es si la droga hallada en el domicilio del recurrente era suya.
En este sentido , él sólo reconoce que era suya y para su consumo la hallada en el salón de la vivienda , no así la que se encontraba en la habitación que él dormía escondida debajo del colchón, afirmando que sólo llevaba una semana en esa casa , que había venido de Jaén , y que sólo dormía allí cuando no estaban las personas que se fueron a Valencia, y que la habitación es de una persona que estaba en Valencia. Que el hachís es del que se había ido , y que él quería cambiar de domicilio , pero que no tenía dinero. Sigue diciendo que él había llegado el martes por la noche , que sólo llevaba tres días en el domicilio.
Sin embargo, no sólo resulta poco creíble que estando la droga debajo del colchón donde él dormía no fuese suya, sino de un tercero del que no da nombre, sino que el otro coacusado dice claramente que la droga era de una persona que estaba en Valencia y del recurrente.
A lo que debemos añadir que, según la declaración de Basilio en instrucción, el recurrente llevaba en la casa unos seis meses y la habitación donde se encontró la droga la utilizaba el recurrente, aunque antes la estaba utilizando un chico que se fue a Valencia el día 10 de octubre. Por lo que es un lapso temporal demasiado largo para poder pensar que era de aquella persona.
A este respecto debemos traer a colación la jurisprudencia existente respecto del valor probatorio de la declaración de un coacusado.
Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de co-imputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21/Marzo y STS 1330/2002, de 16/Julio , entre otras).
Sin embargo, también es cierto que ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el co-imputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del co-imputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de propia exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. Y que la misma venga corroborada por otros datos objetivos y externos.
En el examen de las características de la declaración del co-imputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del mismo carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( SSTC 115/1998 , 68/2001, de 17/Marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del co-imputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del co- imputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del co-imputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.de julio, 190/2003 de 27 de octubre, 65/2003 de 7de abril y SSTS de 14 de octubre de 2002 , 13 de diciembre de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 y 29 de diciembre de 2004 ).
En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC 25/2003, de 10/Feb ., que sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un co-imputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un co-imputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso». ( SSTS 1488/2005, de 19/Dic . Y 1538/2005, de28/Dic .).
Dicho lo anterior, debemos decir que en el presente supuesto concurren los requisitos citados, por cuanto no se ha probado que existieran malas relaciones entre ellos que pudieran teñir la declaración del coimputado de un ánimo espurio, de animadversión o venganza. De igual manera que tampoco podemos decir que sea con ánimo autoexculpatorio, pues hubiese bastado con decir en vez de que era de una persona que estaba en Valencia y del otro coacusado, que sólo era del que estaba en Valencia.
Por otra parte , dicha declaración está corroborada con el hecho objetivo de que se encontraba en su habitación y bajo su colchón.
Por consiguiente, la Sala considera que resulta probada que la droga hallada en su domicilio era del recurrente.
Sentado lo anterior , lo que resta por determinar es si concurre el elemento subjetivo del tipo, esto es si la misma estaba destinada al tráfico.
A estos efectos debemos decir que el elemento subjetivo del tipo pertenece a la conciencia, al arcano o psique de la persona , por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos, y sólo a través de inferencias o presunciones puede ser afirmado , deducido de datos exteriores objetivos , que, una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor.
Pues bien, de la prueba practicada entendemos que ha resultado acreditado que la droga intervenida era para la venta a terceras personas, en base a los siguientes hechos probados:
- En primer lugar, según afirman los agentes que depusieron en el acto del juicio oral ratificando el atestado instruído, tenían conocimiento de que en esa vivienda se llevaba tiempo , al menos desde agosto, vendiendo droga, comprobando tanto la afluencia de personas que tenía el domicilio ,permanenciendo poco tiempo en el lugar, como que otros hacían labores de vigilancia, incautándole hachís a varias personas tras salir de dicho domicilio.
- Lugar de la ocultación de parte de la droga ocupada. Pues, como dice la sentencia de fecha 20 de abril de 1988 ' todo drogadicto sabe perfectamente que el autoconsumo no es constitutivo de delito, por lo que no hay que tomar precaución alguna'
- Distribución de la droga en distintas porciones, más propio de la venta , que de su adquisición para el consumo. Así, amén de la encontrada en el salón de la vivienda, la de más importancia cuantitativamente hablando estaba oculta bajo el colchón de la cama, distribuída en ocho porciones de una sustancia marrón , halladas en el interior de una cajetilla de tabaco , envueltas en papel de aluminio , arrojando un peso de 31,48 gramos de hachis. Y nueve porciones de una sustancia marrón , halladas en el interior de otra cajetilla de tabaco, envueltas en papel de aluminio con un peso de 38,26 gramos.
- La falta de capacidad adquisitiva del acusado para poder pagar la droga aprendida que asciende a 454,87 euros, así como para poder satisfacer su propio autoconsumo, ya que dice que consume hachís 5 euros día.
- También debemos añadir que en su domicilio fue hallado, a parte de la sustancia ya citada de cannabis sativa, dos libretas con anotaciones numéricas y escritura en árabe, y aunque ambos dicen que son anotaciones de un juego, es poco creíble que así sea. También fue hallado un aparato eléctrico de forma rectangular con la inscripción refrigerado por agua , con cortes paralelos en una de las caras y restos de polvo color marrón , arrojando positivo al hachís en un con un detector de drogas.
- A todo ello debemos sumar el dato fundamental de la cantidad de droga incautada , en total 88,32 gramos de hachís, que excede de la cantidad que la jurisprudencia entiende para consumo propio, puesto que,cuando no existan otros actos indicativos del tráfico, ha atendido a la tabla del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001. Esta tabla establece las dosis medias de consumo de las sustancias, señalando el T.S. que un consumidor se suele proveer de sustancia para unos 5 días, por lo que la posesión que exceda de dicha cantidad se presume que está destinada al tráfico ilícito ( STS 281/2003 ).
- Es cierto que, aunque el sólo hecho de la cantidad en sí misma no significa per sé destinada al tráfico, pero, unida al resto de hechos indiciarios, sí es reveladora. El T.S se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la cantidad que puede considerarse preordenada al tráfico , teniendo en cuenta otros hechos periféricos.Así, indica en Sentencia del T. S de fecha 14 de Julio de 2000 ' la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito , esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito' Señalando la jurisprudencia el tope de 50 gramos para la resina de hachis, en sentencia del T.S. de 30 de abril de 2001 .
- Declaración del coacusado afirmando que era cierto que iba mucha gente a ese domicilio y que iban a comprar droga al otro acusado.
En conclusión, de los hechos objetivos anteriormente expuestos, cabe inferir según las normas de la lógica , el ánimo o intención del imputado de su tenencia de la droga para el tráfico a terceros y la obtención con ello de un lucro ilícito.
Por consiguiente, resulta acreditado el elemento subjetivo del tipo.
Resta decir , que , aunque diga que llevaba menos de una semana en ese domicilio, no podemos olvidar , que el coacusado dice que llevaba por lo menos seis meses, por lo que aunque en ese momento hubiese estado en Jaén , ello no es óbice , ni desvirtúa todas las argumentaciones expuestas , por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por el también acusado Basilio , damos por reproducidas todo lo expuesto sobre el error en la valoración de la prueba , así como los requisitos del tipo penal.
Se esgrime por el recurrente que no existe prueba directa del delito por el que se le condena , por cuanto nadie le vio vender droga, y siendo ello cierto , no lo es menos , que la presunción de inocencia puede ser enervada por prueba directa ,pero también indirecta o prueba de indicios, así lo viene entendiendo nuestra jurisprudencia , sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas)'
Así, en el presente caso concurren los requisitos señalados , resultando acreditados varios indicios o hecho base , cuales son:
- Tras las investigaciones llevadas a cabo por la guardia civil se llega a la conclusión que en dicho domicilio se vende droga, así resulta de lo expuesto en el atestado y de las declaraciones vertidas por los agentes en el acto del juicio oral afirmando este extremo y que habían incautado droga a distintas personas al salir del domicilio.
- En ese domicilio vivía el recurrente, y, aunque se marchó a Marruecos en agosto y volvió el de noviembre, dista un mes hasta que se efectúa al entrada y registro. Además él expuso en fase de instrucción que llevaba viviendo en ese domicilio un año, como se corrobora con el hecho de que el vehículo SEAT Toledo de color gris , que era suyo, estuviese aparcado en la puerta durante mucho tiempo, como afirma uno de los agentes de la guardia civil que declaró en el acto del juicio.
- En la entrada y registro se encontró un justificante de una transferencia bancaria realizada por él el día 27/12/2010 de 783 euros. Teniendo en su poder cuando fue detenido 230 euros y 380 dirhams.
- En esa fecha no percibía ningún salario y se encontraba en paro.
De los hechos expuestos debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano , que el recurrente se dedicaba a la venta de hachís , ya que si en ese domicilio se vendía droga y el recurrente vivía en el mismo, contando con dinero sin que se le conozca fuente alguna de ingresos, no hay duda que procedía de la venta de la referida sustancia , aunque la incautada en la entrada y registro no estuviese en su habitación y el otro coimputado afirme que la del salón era suya. Por tanto, todos los indicios expuestos y conectados nos conducen a la conclusión que el recurrente también se dedicaba a la venta de hachís.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-En atención a lo expuesto los recursos deben ser desestimado, con imposición de costas a los recurrentes, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos por Basilio , representado por el Procurador D. ANTONIO BLAZQUEZ FERNÁNDEZ, Y el interpuesto por Fulgencio , representado por el Procurador D. JOSÉ A. FALCÓN IRIARTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado lo Penal nº 1 de Albacete, manteniendo íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a --- de dos mil dieciséis.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
